STSJ Cataluña 42/2014, 22 de Enero de 2014

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2014:1691
Número de Recurso933/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución42/2014
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 933/2010

Partes: AGROVIC-SOL, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 42

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUE

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de enero de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 933/2010, interpuesto por AGROVIC-SOL, S.A., representado por el/la Procurador/a D. IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Catalunya (TEARC) de 25 febrero 2010, que estima en parte la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por la entidad aquí recurrente Agrovic Sol SA contra acuerdos de la AEAT, Dependencia regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña, por los conceptos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones de trabajo personal, períodos de liquidación 2000, 2001 y 2002, declarando la prescripción -y, en consecuencia, anulando el acuerdo de liquidación- correspondiente a todo el ejercicio 2000 y a los meses de enero a octubre de 2001 así como las sanciones impuestas con relación a dichos períodos temporales, confirmando, por otro lado, la liquidación correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2001 así como todo el ejercicio 2002 y las sanciones derivadas de esta últimas liquidaciones.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea se contrae a determinar si resultan ajustadas a la legalidad las liquidaciones practicadas por la Administración, así como las sanciones, por los conceptos arriba expresados.

A los efectos de combatir los actos tributarios impugnados la entidad recurrente aduce una serie de argumentos esgrimiendo, en primer término, la nulidad del expediente sobre la base de considerar que los actos administrativos realizados por la inspección se encuentran absolutamente contaminados al tener su origen en un acto ilegal, concretamente al producirse la inspección en base a una denuncia anónima. Específicamente, censura que una denuncia anónima pueda desencadenar un procedimiento de inspección y habilitar la entrada y registro en la sede social de una empresa.

El argumento no resulta atendible a la vista de los propios razonamientos contenidos en la resolución impugnada que, al igual que la demanda, tienen en consideración el artículo 103 LGT de 1963, del que no resulta posible inferir, como pretende el recurrente, que la denuncia constituya un modo de inicio del procedimiento tributario de inspección. En efecto, la incoación y seguimiento de un procedimiento de inspección, por su propia naturaleza, debe considerarse siempre iniciado de oficio por la Administración y ello con independencia de que previamente hubiera existido o no una denuncia. El apartado 2º del artículo 103LGT corrobora lo expresado desde el momento que al recibir una denuncia debe darse traslado de la misma a los órganos competentes para llevar a cabo las actuaciones " que procedan" órganos competentes que, en su caso, son los que deciden incoar el correspondiente expediente tributario o, en su caso, archivar la denuncia infundada sin más trámite (apartado 3º del artículo 103), sin que, por lo demás, el denunciante adquiera la condición de interesado en la actuación administrativa que se iniciara y de la denuncia ni, por supuesto, la legitimación para la interposición de recursos o reclamaciones con relación a los resultados de la misma (apartado 4º artículo 103)

Frente a la argumentación expresada en la demanda, la ignición del procedimiento de inspección se produjo en el caso que nos ocupa a través de una orden de carga en el plan de inspección de 15 mayo 2003 y, por tanto, anterior a la propia entrada en las dependencias de la empresa, acaecida el 26 junio 2003. En definitiva, no cabe admitir que la actuación inspectora ni la solicitud de entrada en las dependencias de la empresa tuvieron como causa inmediata la denuncia anónima que, por otra parte, también se comunicó a la recurrente. En cualquier caso, el lapso temporal transcurrido desde la presentación de la denuncia (1 de febrero de 2002) hasta que se dicta la orden de inclusión en el plan de inspección (15 mayo 2003) y con posterioridad hasta que tuvo lugar la presentación del equipo de inspección en la sede de la empresa (26 junio 2003) delata precisamente que la actuación inspectora no se produjo de forma automática como consecuencia de la mera existencia de la denuncia.

TERCERO

La demanda fundamenta también la nulidad del procedimiento inspector sobre la base de la falta de motivación de la orden de entrada, por extralimitación de la misma y por ser injustificada la adopción de medidas precautorias, por falta de inventario de los bienes incautados, por haberse entendido la diligencia con personas que en modo alguno podía representar a la empresa, por falta expresa de autorización de la entrada y por omisión de la información relevante a tenor del artículo 27 de la Ley 1/998, de Derechos y Garantías del Contribuyente.

A los efectos de encuadrar la controversia resulta conveniente apuntar el estado actual de la normativa y jurisprudencia en torno a las posibilidades de la Inspección para la entrada en domicilios, oficinas y locales de las personas jurídicas.

A estos efectos, conviene partir del hoy vigente artículo 142 LGT relativo a las facultades de la inspección de los tributos "1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

  1. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

    Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

    Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el art. 113 de esta ley.

  2. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

    El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.

    Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.

  3. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas.

    Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección."

    Por su parte, este precepto debe relacionarse con los dos primeros apartados del artículo 151 LGT (referido al lugar de desarrollo de las actuaciones inspectoras), en cuya virtud (apartado primero) las mismas pueden desarrollarse indistintamente, según determine la inspección:

    "

    1. En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su representante tenga su...

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