STSJ Cataluña 1205/2014, 17 de Febrero de 2014

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:1665
Número de Recurso4673/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1205/2014
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8038343

EBO

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 17 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1205/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Torcuato frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 29 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 789/2012 y siendo recurrido/a Caprabo, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de agosto de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo íntegramente, la demanda formulada por D. Torcuato frente a CAPRABO S.A. y en consecuencia declaro procedente el despido efectuado y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos habidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor D. Torcuato ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Caprabo S.A. con una antigüedad que data de 1 de octubre de 2002 en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa ostentando la categoría profesional de mozo de almacén especialista y percibiendo salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.580 euros al mes. (Hecho no controvertido)

  2. - El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. Está afiliado al sindicato CNT y era miembro del Comité de Huelga. Para ser del Comité de Huelga no es una condición ni una obligación estar afiliado al sindicato CNT. Al demandante no se le detrae de su nómina la cuota sindical. A la empresa no le constaba la afiliación del demandante al sindicato CNT. (Interrogatorio del Jefe de Personal de Caprabo Sr. Avelino y testifical del Sr. Fabio )

  3. - La noche del 17 de mayo de 2012 el demandante se encontraba trabajando en el centro de trabajo de Plataforma de Ciencies junto con D. Leovigildo y se acercó al mismo por detrás, le tocó el culo, se bajó los pantalones, le enseñó el pene y le dio empujones simulando realizar el acto sexual. Don. Leovigildo se sintió vejado y fue a contárselo a un compañero, el Sr. Silvio, y a su superior, el Sr. Juan Francisco, a quien confesó que hacía más o menos un año que se sucedían comportamientos similares por parte del Sr. Torcuato hacia su persona, manifestándole que se mofaba del mismo, le tocaba el culo, le decía que le faltan hormonas, llegando un día a proponerle si quería tener sexo con él en un hotel. Don. Juan Francisco y el Sr. Emiliano informaron al Sr. Torcuato de la queja recibida del Sr. Leovigildo y el Sr. Torcuato les dijo que era una broma y que estaba todo arreglado (Testifical Don. Leovigildo, el Sr. Juan Francisco, el Sr. Emiliano y el Sr. Silvio ).

    El Sr. Leovigildo fue visitado en un centro médico de asistencia primaria el día 22 de mayo de 2012 por referir estar ansioso, asustado y no poder dormir (folio 26). El Sr. Leovigildo solicitó en fecha de 18 de mayo de 2012 cambio de centro de trabajo (folio 25) y le fue concedido por la empresa (folio 28). En fecha de 22 de mayo de 2012 causó baja médica (folio 29).

  4. - La empresa promovió el protocolo de prevención y tratamiento del acoso sexual establecido al efecto en la empresa y en la labor de averiguación y constatación de los hechos concedió al actor 6 días de licencia retribuida (Folio 27). En fecha de 21 de mayo de 2012 el demandante fue suspendido cautelarmente de empleo que no de sueldo, prorrogándose una semana más el 28 de mayo de 2012, y otra semana más el 4 de junio de 2012, el 12 de junio de 2012 y el 18 de junio de 2012 ( Folio 30, 31, 32, 33 y 34 ) mientras la empresa realizaba una investigación y constatación de los hechos. En fecha de 21 de junio de 2012 se notificó el despido del demandante al presidente del Comité de Empresa (folio 37) y al delegado de la LOLS C.N.T. Sr. Fabio (folio 38) . El delegado de CNT, Sr. Fabio, asistió a la entrevista que se realizó al Sr. Torcuato en el marco del protocolo de la empresa a petición del Sr. Torcuato, se le entregó el protocolo y asistió a la reunión (folio 85).

  5. - La empresa acordó el despido disciplinario del demandante por carta de fecha de 21 de junio de 2012 que le fue notificado al demandante en la citada fecha, documento nº 1 de los aportados por la parte demandante, cuyo contenido se da por reproducido, imputándole en esencia que la noche del 17 al 18 de mayo de 2012 atentó gravemente contra el respeto a la intimidad y la dignidad de un trabajador mediante la ofensa verbal o física de carácter sexual. ( Folios 5 y 6)

  6. - Rige en esta relación laboral el Convenio Colectivo de Supermercados y Autoservicios de Alimentación de Barcelona.

  7. - Consta agotada la vía conciliar previa sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer Motivo, por revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, solicita el recurrente la modificación del hecho probado 2º a fin de sustituir la última frase por la siguiente: " A la empresa le constaba la afiliación del demandante al sindicato CNT "

La citada revisión la funda en la documental que consta a los folios 112, 83, 65,4º párrafo y 126, aparte de lo que ahí se razona en atención a la prueba testifical practicada.

Sin entrar en valoración alguna de la prueba testifical, que está vedada a la Sala ( art. 193 b ) y 196. 3 LRJS ), el Motivo se desestima porque la referida documental ya ha sido examinada por la Juzgadora de instancia llegando a una conclusión completamente distinta a la que ahora se propone, y en que, junto al resto de la prueba practicada, afirma que a la empresa no le constaba la afiliación del demandante al sindicato CNT

Por...

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