STSJ Cataluña 109/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2014:1645
Número de Recurso234/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución109/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 234/2011

Partes: CONSTRUCCIONS, ÀRIDS I FORMIGONS, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 109

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 234/2011, interpuesto por CONSTRUCCIONS, ÀRIDS I FORMIGONS, S.A., representada por la Procuradora Dña. MARIA TERESA AZNÁREZ DOMINGO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la Sra. ABOGADA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada Causídica Dña. Maria Teresa Aznárez, en nombre y representación de la sociedad denominada Construccions, Àrids i Formigons, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 30 de septiembre de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/01884/2007, interpuesta por la mercantil aquí recurrente contra la resolución de fecha de 12 de diciembre de 2006 del Inspector Coordinador de Unidad de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que como responsable de dos infracciones simples previstas en el art. 78.c) de la Ley 230/1963 y una infracción grave del art. 200.1.a) de la Ley 58/2003, se le imponen sendas sanciones de 150,25 # (2) y 6.000 #.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos de recurso núm. 234/2011, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. En su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos suplicaron, la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare la nulidad o anulabilidad de la resolución del TEARC impugnada y de las sanciones que confirma, y la demandada, la desestimación del recurso, en los términos que obran en dichos escritos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnándose la resolución que desestima la reclamación interpuesta contra un acuerdo de imposición de sanciones tributarias, hemos de reiterar una vez más que, en palabras de la STC 76/1990, de 26 de abril, «Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción».

En cuanto a la certeza de los hechos, ha de ser obtenida mediante pruebas de cargo válidamente obtenidas y queda excluida la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la infracción, que ha de estar legalmente prevista con carácter previo a la conducta del sujeto activo. Y como ya hemos señalado y repetido también en numerosísimas sentencias, la infracción tributaria no sólo exige tipicidad y certeza en los hechos subsumidos en ella, sino también la concurrencia, en todo caso, de la indispensable culpabilidad, como deriva del artículo 183.1 LGT 58/2003: «Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley».

El artículo 77.1 LGT/1963, correctamente interpretado, y con mayor claridad el art. 183 LGT/2003 son una consecuencia más y una aplicación concreta en el ámbito tributario del respeto a la libertad y dignidad de la persona y a los derechos inviolables inherentes a estos valores que son el fundamento del orden político y de la paz social según proclaman los arts. 1 .º y 10 de nuestra Constitución, que impone la necesidad de reconocer al ciudadano la más importante de las seguridades jurídicas, la de no ser condenado sino hasta el límite a que pudiera alcanzar su voluntad o el resultado previsible y evitable de su comportamiento negligente, principal manifestación del principio de culpabilidad. Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple, según en grado de desatención. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción, entre otros supuestos, «cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias» [ art. 179.2.d) LGT 58/2003].

Es imprescindible, pues, «una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere», tal como proclama la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005, Razonamiento Jurídico 6, in fine: «Cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere».

SEGUNDO

En el presente caso, no es objeto de controversia que la aquí recurrente aplicó en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 una deducción de 160.920,99 # por reinversión al amparo de lo previsto en el art. 36 ter de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), respecto de la renta obtenida por la venta de unas acciones de la entidad Graves Alou, S.L. efectuada el 2 de septiembre de 2002, reinvertida el 23 de diciembre de 2002 en la adquisición de acciones de la sociedad Tota Familia la seva Casa, S.A.

Según resulta del acuerdo sancionador, los hechos por los que la recurrente ha sido sancionada consistente en que la obligada tributaria no reflejó en la Memoria de las cuentas anuales de los ejercicios 2002, 2003 y 2004, aprobadas a 30 de junio del año siguiente, las obligaciones formales relativas a esa deducción como establece el punto 8 del artículo 36 ter de la LIS, al no reflejar de forma expresa ni el importe de la renta acogida a la deducción ni la fecha de la reinversión. Tal conducta, respecto de los ejercicios 2002 y 2003, se califica como infracción simple del artículo

78.1.c) de la Ley 230/1963, vigente en el momento de la comisión (fecha de aprobación de las cuentas), y se sanciona según lo dispuesto en el apartado 3.a) del artículo 83 de la misma Ley con una sanción pecuniaria de 150,25 # (25.000 pta.), al no ser más favorable para el infractor la aplicación del régimen de infracciones y sanciones de la Ley 58/2003. La omisión en la memoria de las cuentas anuales del ejercicio 2004 se califica como infracción grave del artículo 200.1 LGT/2003 y se sanciona conforme al siguiente apartado 3 con una multa porcentual del 1% del importe de la renta acogida a la deducción por reinversión (946.594,07 #), imponiéndose en el límite establecido en dicho precepto de 6.000 #. Asimismo, la Inspección califica tales conductas cuanto menos de negligentes, apreciando la concurrencia de la necesaria culpabilidad para sancionar.

TERCERO

Expuesto lo anterior, en la demanda articulada en la presente litis y en apoyo de la pretensión anulatoria de las sanciones impuestas, la parte recurrente alega que en la memoria de 2002 hizo mención de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios de conformidad con lo establecido en el art. 36 ter.8 LIS, consistente en la indicación de la renta acogida a la deducción (946.594,07 #) y la fecha de la reinversión (23 de diciembre de 2002), según es de ver al folio 255 del expediente administrativo, y que las memorias de las cuentas anuales de los ejercicios 2003 y 2004, si bien no disponen de un redactado como el de la de memoria de 2002, contienen una plasmación fiel de la contabilidad de la empresa, de la reinversión efectuada en el ejercicio 2002 y del mantenimiento de la misma, según es de ver en los cuadros incluidos en dichas memorias obrantes a los folios 277 y 295 del expediente. Aduce la falta de culpabilidad del sujeto pasivo, toda vez que - sostiene- actuó en todo momento de buena fe y amparada en una interpretación flexible y razonable de la obligación formal establecida en el apartado 8 del artículo 36 ter LIS, sin que la Administración haya acreditado la falta de buena fe en la actora, suponiendo los actos impugnados una inversión de la carga de la prueba; subsidiariamente, se denuncia la infracción del principio de proporcionalidad, pretendiendo que las sanciones se impongan en su grado mínimo, esto es, 6,01 # para las infracciones relativas a los ejercicios 2002 y 2003 y 150 # para la correspondiente al ejercicio 2004.

De adverso, el Abogado del Estado...

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