STSJ Cataluña 108/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2014:1644
Número de Recurso184/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución108/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 184/2011

Partes: Eulogio

C/ AGENCIA TRIBUTARIA DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº 108

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 184/2011, interpuesto por D. Eulogio, representada por la Procuradora Dña. GLORIA FERRER MASSANAS, contra la AGENCIA TRIBUTARIA DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada Causídica Dña. Gloria Ferrer Massanas, en nombre y representación de

D. Eulogio, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de la reclamación económico-administrativa, interpuesta por el aquí recurrente contra la resolución de fecha de 29 de enero de 2009 del Delegado Territorial en Barcelona de la Agencia Tributaria de Cataluña ( ATC), por la que se desestima su solicitud de 21 de julio de 2008, de rectificación de la autoliquidación, presentada el 27 de mayo de 2005, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad ITP, devengado con ocasión del otorgamiento de la escritura de compraventa autorizada por el Notario D. Miguel Ángel Campo Güerri, por la que el recurrente adquiría una finca sita en la CALLE000, NUM000, NUM001

, de Barcelona, y de consecuente devolución de ingresos indebidos.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos de recurso núm. 184/2011, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. En su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos suplicaron, respectivamente, el dictado de una sentencia estimatoria y la desestimación del recurso, en los términos que obran en dichos escritos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente alega que de acuerdo con la sentencia de separación dictada el 2 de mayo de 2005 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Barcelona y el convenio regulador que aprobaba, la cónyuge del recurrente se adjudicó una parte indivisa de la vivienda habitual, transmisión que quedó exenta del pago del ITP, con base en el artículo 45.I.B.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, mientras que el aquí recurrente, al adjudicarse la esposa la vivienda habitual, tuvo la necesidad de adquirir una nueva vivienda donde poder vivir, hecho que se materializó mediante la compraventa otorgada el 17 de mayo de 2005, que comportó el pago del ITP, cuya devolución denegó la ATC y se pretende en esta litis. Sostiene la parte actora que esa adquisición de una nueva vivienda se encuentra exenta del ITP, por haberse ocasionado como consecuencia de una separación matrimonial acordada judicialmente; que tanto la adjudicación de la vivienda por parte de uno de los cónyuges, como la compra de una nueva vivienda por el otro cónyuge son efecto patrimonial de la misma separación matrimonial, por lo que en base al principio de igualdad que inspira nuestro ordenamiento jurídico ( arts 1,

9.2, 14 y 31 de la Constitución Española ) y al principio de protección de la familia del artículo 39.1 CE, ambas transmisiones han de tener el mismo tratamiento fiscal y no solo beneficiar a un solo cónyuge y perjudicar al otro, pues en realidad por la misma realidad de la ruptura matrimonial ambos cónyuges se ven obligados a adquirir una vivienda, aunque uno lo materialice mediante la adjudicación a su favor (y pago del precio) de la mitad indivisa del domicilio familiar y el otro irremediablemente mediante la compra de otro inmueble. Aduce que el acto de la ATC realiza una interpretación literal y restrictiva de la norma, sin tener en cuenta el espíritu y finalidad de la exención contemplada en el art. 45.I.B.3 del texto refundido, que es el de evitar el pago del ITP en aquellas transmisiones operadas como consecuencia de las situaciones de crisis matrimonial. Por último, añade que esta misma Sala ha acordado que existe exención del artículo 45.I.B.3 del texto refundido en casos que no son los literalmente previstos por el precepto, pero sí recogidos en su espíritu, como por ejemplo cuando se trata del régimen de separación de bienes o en adjudicación de bienes como pago de la compensación económica por razón de la dedicación de uno de los cónyuges al hogar, o en la división de la cosa común, invocando la sentencia de 4 de abril de 2002 de este Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO

No cuestiona el recurrente que la trasmisión de la vivienda de la CALLE000 que autoliquidó por el ITP, autoliquidación que pretende rectificar y cuyo ingreso reputa indebido, esta sujeta a ITP, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del texto refundido de 1993 de la Ley del Impuesto, que prescribe que «Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas», sino que lo que sostiene es que está exenta, por aplicación del artículo 45.I.B.3 del texto refundido, interpretado teniendo en cuenta su espíritu y finalidad, tal y como establece el artículo 3.1 del Código Civil al que remite el art. 12.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

El artículo 45 del texto refundido de la LITPyAJD contempla beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el art. 1 de la misma. Tras establecer en el apartado

I.A) diversos supuestos de exención personal, en el apartado I.B) establece exenciones objetivas y mixtas, prescribiendo que estarán exentas, en lo que interesa: «3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales».

Tal y como alega el recurrente, el artículo 12.1 LGT/2003 dispone que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 3 del Código Civil, precepto que a su vez prevé que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativo y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

Por su parte, el artículo 14 LGT/2003 marca prohibiciones a la interpretación en materia tributaria, al establecer que «No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales». Como hemos señalado en anteriores resoluciones, el artículo 14 LGT/2003 no obliga a adoptar una interpretación restrictiva de las normas que regulan el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales, sino que imponen una interpretación estricta de acuerdo con los parámetros interpretativos contemplados en el art. 3.1 Cc al que se remite el art. 12.1 LGT /2013.

TERCERO

En el presente caso, nos hallamos ante la transmisión de una finca sita en la CALLE000

, NUM000, NUM001, de Barcelona, adquirida por el recurrente de dos terceros en virtud de contrato de compraventa y que el actor alega haber tenido que comprar para establecer allí su domicilio habitual a raíz de su separación matrimonial de Dña Paulina, con quien estaba casado en régimen de separación de bienes. Por tanto, fluye sin dificultad y es patente que no nos hallamos ante ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 45.I.B.3 del texto refundido, pues ni se trata de una aportación de bienes y derechos verificada por un cónyuge a la sociedad conyugal; ni de una adjudicación a favor de los cónyuges y en pago de aportaciones de bienes y derechos verificados por los mismos a la sociedad conyugal, verificada a la disolución de la sociedad conyugal, ni, por último, ante una transmisión que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.

Atendida la literalidad del precepto y el sentido de sus palabras, ninguno de los demás elementos interpretativos que prevé el art. 3.1 Cc, ni en particular, una interpretación teleológica y finalista de la norma a la luz del los principios de igualdad y de protección a la familia, permita entender subsumido el supuesto de autos en el ámbito de la exención pretendida, de manera que lo que pretende la actora es la aplicación analógica del tan repetido artículo 45.I.B.3 del texto refundido, lo que se encuentra proscrito por el artículo

14 LGT/2003

No cabe compartir que la finalidad de la norma tenga el alcance pretendido: que no tributen por el...

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