STSJ Cataluña 107/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2014:1643
Número de Recurso144/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución107/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 144/2011

Partes: LAMARCA ABOGADOS ASOCIADOS, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 107

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 144/2011, interpuesto por LAMARCA ABOGADOS ASOCIADOS, S.L., representada por la Procuradora Dña. LAIA GALLEGO UGARTE, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Dña. Laia Gallego Ugarte, actuando en nombre y representación de la entidad Lamarca Abogados Asociados, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 29 de septiembre de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/06148/2009, interpuesta por dicha sociedad contra el acuerdo del Administrador de la Administración de Gracia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 6 de abril de 2009, por el que se desestima el recurso de reposición deducido a su vez contra la resolución de la misma Administración, de 11 de noviembre de 2008, por el que, como responsable de una infracción tributaria grave del artículo 195 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, se le impone una sanción tributaria de 3.280,26 #, reducida en un 30% por conformidad con la regularización y en un 25%, caso de conformidad con la sanción e ingreso de la sanción reducida en plazo voluntario.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare la nulidad de la resolución del TEARC impugnada y, la demandada, la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en aquellos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda articulada en la presente litis propugna la nulidad de la resolución impugnada alegando en apoyo de su pretensión, en resumen, que interpuso la reclamación antes referenciada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 235.2 de la Ley 58/2003 y que el TEARC, sin previa notificación de puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, resolvió confirmar el acto administrativo impugnado, sin entrar en el fondo del asunto. Sostiene que el TEARC ha vulnerado el trámite establecido en el artículo 236.1 LGT, pues iniciado el procedimiento en la forma establecida en el artículo 235.2 LGT, el trámite procesal siguiente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 236.2 LGT (se entiende que quiere decir 236.1 LGT ) debía haber consistido en que el TEARC pusiera de manifiesto a la reclamante (como compareciente en la reclamación que no formuló alegaciones en el escrito de inicial) para que en el plazo de un mes presentara alegaciones, así como pruebas. Aduce que al obviar ese trámite procesal previsto y regulado por la Ley, el TEARC ha vulnerado una norma de procedimiento, que es de orden público, y actuado arbitrariamente, con la consecuente infracción del principio de legalidad y vulneración del derecho de defensa consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

SEGUNDO

Conocidos los reproches que se efectúan en la demanda, la primera cuestión a determinar, es si como sostiene el recurrente el TEARC ha infringido el artículo 236, apartado 1, de la LGT (teniendo por enmendado el evidente error material en la cita del precepto infringido como el apartado 2), para en caso de respuesta positiva extraer las consecuencia de ese alegado vicio procedimental.

El mencionado apartado 1 de dicho artículo 236 dispone que «El tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar el escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas».

En primer término, ha de señalarse que a la reclamación que nos ocupa le es de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que invoca el recurrente, dado que se interpuso en fecha 8 de mayo de 2009, así como el Reglamento general de desarrollo de dicha Ley en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

Lleva razón la parte demandante cuando alega que una de las manifestaciones del principio de legalidad en el ámbito que nos ocupa es la sujeción de la Administración al procedimiento legalmente establecido. Sin embargo, la actora, que invoca la infracción del artículo 236.1 LGT, centra su esfuerzo dialéctico en la vulneración de los principios y derechos que supone la omisión denunciada, pero no justifica la aplicación de dicho precepto a la reclamación deducida contra la desestimación de la reposición del acuerdo sancionador que origina la presente litis.

En efecto, en el segundo párrafo del fundamento de derecho primero de la resolución del TEARC impugnada, tras considerar el TEARC es competente por razón de la materia y cuantía, para conocer de la reclamación, que ha sido formulada con personalidad y legitimación acreditadas y en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, razona lo siguiente: «Al propio tiempo, por ser la cuantía de la presente reclamación inferior a la determinada en el artículo 64 del mencionado Real Decreto

(6.000 # o 72.000 #, si se trata de reclamaciones contra bases y valoraciones), ha de verse sometida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245.1.a) de la Ley 58/2003, a los tramites del procedimiento abreviado correspondiendo por ello su resolución al órgano unipersonal designado, al amparo del art. 32 del Real Decreto 520/05 ». La...

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