STSJ Cataluña 106/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2014:1642
Número de Recurso124/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución106/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 124/2011

Partes: LECTA TECHNOLOGIES, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 106

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 124/2011, interpuesto por LECTA TECHNOLOGIES, S.L., representada por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ BLANCHAR GARCÍA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La indicada Procuradora, actuando en nombre y representación de la entidad Lecta Technologies, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 23 de septiembre de 2010, que declara la inadmisibilidad del incidente de ejecución de la resolución de la reclamación económico-administrativa núm. 08/05177/2004, dictada por el TEARC en fecha de 11 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, que "se dicte sentencia, mediante la que se admita la solicitud de suspensión de la deuda propuesta por esta parte", y la demandada, el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal y como recoge la resolución del TEARC impugnada y no es objeto de controversia, la reclamación económico-administrativa núm. 08/05177/2004 fue interpuesta por la sociedad aquí recurrente contra la resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria Regional de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 1 de abril de 2004, por la que se desestimaba el recurso de reposición deducido por dicha mercantil, interpuesto a su vez contra el acuerdo de la misma dependencia, de fecha 25 de febrero de 2004 y referencia 2002390169550205L, por el que se le practicó la liquidación provisional con clave A0860004156000715, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002, con una deuda tributaria a ingresar de 37.080,37 #.

La resolución del TEARC de 11 de diciembre de 2008 estimó la reclamación, anulando la liquidación impugnada, con base, en resumen, a que la Administración sólo puede practicar liquidaciones por el IVA que atiendan a un periodo de liquidación trimestral o, en su caso, mensual, sin que sea admisible la práctica de liquidaciones en las que se considere el año natural como periodo de liquidación, como la que en el caso examinado había practicado la Oficina gestora.

En fecha de 21 de abril de 2009, en ejecución de dicha resolución la Oficina gestora dictó un acto, notificado a la interesada el siguiente día 29 del mismo mes, en que se acordaba proceder a anular la liquidación con clave A0860004156000715, cuyo importe de 37.080,37 # no constaba ingresado.

En fecha de 7 de julio de 2009, la reclamante presentó escrito ante el TEARC planteando un incidente de ejecución de la resolución, en que manifestaba que le había sido notificada propuesta de liquidación provisional respecto de la liquidación que había sido anulada por el TEARC en el fallo de la reclamación núm. 08/05177/2004, y alegaba que no podía volverse a intentar liquidar algo sobre lo que ya falló el TEARC, anulando la liquidación emitida en su día, así como que al haberse notificado la propuesta en fecha de 30 de junio de 2009, el mero transcurso del plazo de 6 meses impide la interrupción del periodo de prescripción, y que la circunstancia de que la reclamación económico-administrativa hubiera tenido una duración de casi cuatro años determinaba también la no interrupción del plazo de prescripción una vez hay fallo del TEARC. Terminaba por solicitar que se anulara la propuesta de liquidación y no se reabriera un procedimiento liquidatorio respecto de un impuesto y períodos que deben entenderse prescritos y sobre los que el órgano económicoadministrativo ya falló anulando la liquidación emitida en 2004, así como que se suspendiera el trámite de alegaciones notificado el 30 de junio de 2009 en tanto el TEARC no se pronunciara sobre el fallo recaído en la reclamación núm. 08/05177/2004. No consta en el expediente que se acompañara al escrito documento alguno.

SEGUNDO

En la demanda articulada en la presente litis, en resumen, la parte recurrente manifiesta que la resolución del TEARC aquí impugnada desestima el incidente de ejecución por cuanto entiende que el plazo de interposición de la reclamación era de un mes desde la notificación del fallo del TEARC, pero -alega- lo ocurrido es que dentro de ese plazo no se produjo acto administrativo alguno, de manera que debía entenderse correctamente ejecutado el fallo del TEARC, y fue cuando la AEAT dictó y notificó en fecha de 30 de junio de 2009 un nuevo acto relativo a dicha liquidación, esto es, la propuesta de liquidación de la misma liquidación anulada, cuando la interesada interpuso el correspondiente incidente de ejecución. Aduce que la falta de actividad por parte de la Administración no puede significar que la obligada tributaria caiga en una clara indefensión, al no poder interponer un incidente de ejecución por no ejecutar correctamente el fallo del TEARC, ya que no se anula en realidad la liquidación, sino que se vuelve a emitir, y es ahí donde es la propia Administración la que suspende el plazo para la interposición del incidente de ejecución al realizar un acto administrativo que no es sino una incorrecta ejecución del fallo estimatorio.

De adverso el Abogado del Estado alega que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) LJCA, ya que el recurso ha siso interpuesto contra un acto firme y consentido, al no haber sido recurrido en tiempo el acuerdo dictado en ejecución del fallo del TEARC, y que sentada la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa, no procede a entrar en el análisis de la conformidad o no a derecho del acuerdo sancionador (sic).

TERCERO

Planteado el debate dialéctico en los términos expuestos, ha de recordarse a las partes, de entrada, que el artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, dispone en su apartado 1 que «En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración» y como ya hemos señalado en anteriores resoluciones, de dicho precepto se infiere que la carga de alegar los motivos de impugnación corresponde al recurrente, sin que la facultad prevista en el art. 33 LJCA suponga que el órgano judicial haya de suplir la inactividad de la parte interesada. Y hemos repetido también que el artículo 399 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, es aplicable al presente orden jurisdiccional, cuando exige que en la demanda se fije con claridad y precisión lo que se pida.

CUARTO

Aunque no se haya traducido en el petitum del escrito de contestación a la demanda en una solicitud de declaración de inadmisibilidad del recurso, por lógica procesal hemos de examinar en primer término la alegada causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, al amparo del artículo 69.c) LJCA, que dispone que «La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación», en relación al precedente artículo 28 de la misma Ley, que prescribe que «No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma».

En primer lugar, el acto contra el que se ha interpuesto el...

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