STSJ Cataluña 162/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2014:1601
Número de Recurso332/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución162/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 332/2013

Partes: CECOSA HIPERMERCADOS, S.L.

C/ JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT

DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 162

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Don Javier Bonet Frigola

Don Héctor García Morago

Doña María Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 332/2013, interpuesto por la mercantil CECOSA HIPERMERCADOS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales JORDI PICH MARTINEZ y asistida de Letrado, contra JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el LLETRAT GENERALITAT .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 10 de Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 351/2011, la Sentencia nº 171/2013, de fecha 30 de mayo de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1º Desestimo el recurso contencioso-administrativo. No se hace expresa imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. y apelada JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de febrero de 2014. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D.JORDI PICH MARTINEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de CECOSA HIPERMERCADOS, S.L., asistida de Abogado, se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 10 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso administrativo que interpuso contra tres Resoluciones de la JUNTA DE FINANCES de 31 de mayo de 2011, con las que se desestimaron las reclamaciones económico administrativas interpuestas por la apelante contra tres liquidaciones del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales (IGEC), del establecimiento EROSKI sito en Av. Cardelnal Vidal i Barraquer s/ n de Tarragona, correspondientes a los ejercicios 2008, 2009 y 2010.

SEGUNDO

En el recurso de apelación presentado CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. aduce como motivos los siguientes:

  1. Afirma que resulta incorrecta la liquidación y el cálculo de la cuota que de la misma se deriva al no contemplar la aplicación de la bonificación del 40% de la cuota por acceso con medios de transporte prevista en los artículos 11 LIGEC y 14 y 15 de su Reglamento.

  2. En segundo lugar considera que el tributo vulnera los principios constitucionales de capacidad económica y de igualdad tributaria de los artículos 14 y 31.1 CE, pues afirma que sin contar con determinados datos objetivos no se puede concluir que un determinado establecimiento en función de su superficie tenga una mayor capacidad económica, del mismo modo que no puede generalizarse que todas las grandes superficies causen externalidades negativas.

  3. Subsidiariamente a lo anterior, solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación a la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, por entender que vulnera los límites de la potestad tributaria de los artículos 2 y 9 LOFCA y el artículo 38 CE ; así como los artículos 157.3 y 14 y 31.1 de la CE .

  4. Solicita igualmente el planteamiento de la oportuna cuestión prejudicial comunitaria por entender que con el tributo se vulnera el derecho originario en materia de derecho de la competencia intracomunitaria y libertad de establecimiento y prestación de servicios, garantizados por el artículo 43 TUE .

  5. Finalmente considera vulnerado el derecho de propiedad y el artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos y Libertades Fundamentales de 1952.

Frente a ello, el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, recuerda que la Sección 1ª de esta misma Sala ya ha dictado una Sentencia rechazando el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y prejudicial europea en los mismos términos que plantea la apelante. Considera conforme a derecho la Sentencia apelada, y recuerda la improcedencia de un planteamiento global de inconstitucionalidad de la LIGEC. Y finalmente rechaza la aplicación a la actora de la bonificación del 40% de la cuota tributaria por medios de transporte.

TERCERO

Considera en primer lugar la parte apelante que yerra la Sentencia de instancia al no apreciar su derecho a obtener la bonificación del 40% de la cuota por acceso con medios de transporte prevista en los artículos 11 LIGEC y 14 y 15 de su Reglamento.

A tales efectos, recuerda que su establecimiento se encuentra situado en el centro de Tarragona, y que al mismo se puede acceder con taxi, a través de las líneas L1 y L8 de autobuses urbanos, a través de la línea L2 que enlaza con la estación de RENFE de Tarragona, y finalmente con los autobuses interurbanos cuya terminal se encuentra situada en la Plaza Imperial Tarraco, muy próxima al establecimiento.

A los anteriores efectos cita la STSJC, Sección 1ª, de 15 de enero de 2013, que en relación a en relación al mismo establecimiento de la actora, actuando en dicho procedimiento con su anterior denominación de EROSMER IBÉRICA, S.A. en cuanto a liquidaciones de los ejercicios 2001 a 2003.

A los anteriores efectos, el artículo 11 de la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales establece que:

1. Se establece una bonificación del 40% para los grandes establecimientos individuales en los supuestos de que se acceda con:

a) Tres medios de transporte público o más, además del vehículo privado. b) Dos medios de transporte público o más, además del vehículo privado, siempre que el establecimiento esté situado en un municipio de hasta 50.000 habitantes no integrado en el ámbito de actuación de la Autoridad del Transporte Metropolitano.

2. Se establecerán por reglamento los términos y las condiciones de aplicación de la bonificación establecida por el apartado 1.

Y el artículo 14 del Decret 342/2001, de 24 de diciembre, en desarrollo de lo anterior, dispone que:

A l'efecte d'aplicar la bonificació que preveu la Llei de l'impost, s'entén per mitjà o mode de transport públic diferent cadascuna de les categories següents:

a) El taxi.

b) El ferrocarril.

c) El metro.

d) El tramvia.

e) L'autobús o l'autocar subjecte a concessió administrativa (exclòs el servei discrecional).

La anterior cuestión ha sido resuelta por la Sección 1ª de esta Sala Contencioso Administrativa en el siguiente sentido (Sentencia de 15-1-2013 ):

"3. Criterios hermenéuticos

Los arts. 12.1 y 14 de la LGT 58/2003, reiterando en esencia los criterios del art. 23 de la LGT 230/1963, remiten al art. 3.1 del Código civil para la interpretación de las normas tributarias y prohíben la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

No rige, por tanto, ningún principio de interpretación restrictiva de las normas tributarias, criterio superado desde la consolidación del Derecho tributario como disciplina científica y plasmado en la referida remisión al art. 3.1 del Código civil . Por tanto, sobre el criterio hermenéutico relativo al sentido propio de las palabras, habrá de prevalecer («atendiendo fundamentalmente») al «espíritu y finalidad» de las normas.

La necesaria interpretación teleológica de la bonificación que nos ocupa exige considerar lo expresado sobre ella en los preámbulos tanto de la Ley 16/2000 como de su Reglamento de desarrollo:

-- El primero de ellos destaca que «se establece un supuesto de bonificación en la cuota del 40% que afecta a los grandes establecimientos comerciales individuales a los cuales se pueda acceder por diversos medios de transporte público, incluido el servicio de taxi. Ciertamente, los establecimientos situados en los centros urbanos no comportan ni el mismo impacto ambiental ni los mismos desequilibrios en el territorio que los ocasionados por aquéllos situados en la periferia, a los cuales sólo se puede acceder, en la mayoría de los casos, mediante vehículos privados».

- Y el preámbulo del Reglamento añade que «establece los términos y condiciones de aplicación de la bonificación creada en atención al número de medios de transporte público que permiten el acceso al gran establecimiento comercial. Así, en primer lugar, se define a efectos de este impuesto el concepto de medio de transporte público, y, en segundo lugar, se fijan las distancias máximas de recorrido que pueden existir entre este medio de transporte y el establecimiento para entender que aquél garantiza el acceso de los consumidores».

Por consiguiente, no estamos propiamente ante un estricto beneficio fiscal, por más que se utilice la técnica de la bonificación, sino ante una sustancial minoración de la cuota tributaria, del 40%, para aquellos grandes establecimientos a los que se pueda acceder por diversos medios de transporte público, siendo la razón de tal minoración la circunstancia de que los establecimientos situados en los centros urbanos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR