STSJ Cataluña 79/2014, 31 de Enero de 2014

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2014:1545
Número de Recurso22/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución79/2014
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 22/2013

Partes: Victoriano

C/ DIRECCIÓ GENERAL D'ECONOMIA SOCIAL I COOPERATIVA I TREBALL AUTÓNOM

S E N T E N C I A N º 79

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

Don Héctor García Morago

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 22/2013, interpuesto por Victoriano, representado por la Procuradora de los Tribunales YOLANDA RODRIGUEZ SILVA y asistido de Letrado, contra DIRECCIÓ GENERAL D'ECONOMIA SOCIAL I COOPERATIVA I TREBALL AUTÓNOM, representada y defendida por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 30 de noviembre de 2012, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 21-10-11, que suspende la prestación económica. Expedient núm. NUM000 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 31 de enero de 2014.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. YOLANDA RODRIGUEZ SILVA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Victoriano, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 30 de noviembre de 2012, por la que se desestimó el recurso de alzada que interpuso contra la Resolución del Director General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball de 21 de octubre de 2011, que suspendió la prestación económica renta mínima de inserción (en adelante RMI) percibida por el recurrente, por disponer de ingresos superiores al importe de la RMI de acuerdo con el artículo 22.2 de la Ley 10/1997, de 3 de julio .

SEGUNDO

La parte recurrente, expone en la demanda presentada que no procede aplicar la suspensión en sus circunstancias personales (tratarse de un extranjero en el límite de exclusión), y además contradice el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución al suspenderse la ayuda sin otra razón que unos ingresos que aparecen puntualmente y que se corresponden con la devolución de un préstamo hecho a un amigo. Por todo lo anterior considera que no se ha acreditado que la unidad familiar obtenga ingresos superiores al importe de la RMI que le correspondería, causándole grave indefensión y grave perjuicio familiar al verse privado de recursos.

La ADVOCADA DE LA GENERALITAT tras recordar la finalidad de la prestación conocida como RMI, destaca que entre los meses de febrero y agosto de 2011, constan en la libreta de ahorro del recurrente diversos ingresos por importes de 250 a 1250#, con los que se comprueba que dispone de otros ingresos al margen de la prestación RMI, lo que necesariamente debía comportar la modificación a la baja o la suspensión de la prestación. Afirma que la Administración se ha limitado a aplicar lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 10/1997, de 3 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR