STSJ Cataluña 72/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2014:1520
Número de Recurso54/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución72/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 54/2013

Partes : CABOEL, S.L. C/ AJUNTAMENT D'EL VENDRELL

S E N T E N C I A Nº 72

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 54/2013, interpuesto por CABOEL, S.L., representado el Procurador D.ª ASUNCION VILA RIPOLL, contra la sentencia de 26-12-2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 325/2011 .

Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT D'EL VENDRELL representado por el Letrado D. FERRAN HINOJO MARTINEZ

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Representación procesal de la Mercantil CABOEL S.L contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 11 de abril de 2011 por el que se desestimaba el recurso de reposición contra la resolución adoptada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento demandado de fecha 8 de noviembre de 2010 (por la que se aprobaba la cuota provisional que le correspondía satisfacer por el concepto de contribuciones especiales por las obras correspondientes al Proyecto para la urbanización de la Avenida d la Generalitat del Barrio Maritimo de Comarruga, en el tramo comprendido entre el puente del ferrocarril y la Carretera N-340), así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación por importe de 37.651,09 euros por el concepto de contribuciones especiales, declarando dichas resoluciones ajustadas a derecho, y sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Tarragona y su provincia, desestimatroria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 325/2011, interpuesto por la mercantil aquí apelante contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE EL VENDRELL de 11 de abril de 2011 desestimatorio de la reposición contra anterior resolución de 8 de noviembre de 2010, por la que se aprobaba la cuota provisional que le correspondía satisfacer por el concepto de contribuciones especiales por las obras correspondientes al proyecto para la urbanización de la Avenida de la Generalitat del barrio marítimo de Comarruga, en el tramo comprendido entre el puente del ferrocarril y la carretera N-340, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación por importe de 37.651,09 euros por el concepto de contribuciones especiales.

SEGUNDO

Tres de los motivos de apelación hacen referencia a cuestiones de carácter procesal:

  1. Invoca el primero de tales motivos de apelación la vulneración de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución por incurrir la sentencia de instancia en una deficiente motivación.

    Sin perjuicio del posterior examen del motivo de impugnación en el que se denuncia incongruencia por omisión por falta de respuesta a la pretensión de afectación por la obra de los límites de la parcela, la Sala no aprecia déficit de motivación en la sentencia apelada, en la que se da cumplimiento a los requisitos exigidos en tal sentido por el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no exige una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, sino una respuesta suficiente, lógica y razonada, a las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito.

    En efecto, en contra de lo invocado por la parte apelante, las citadas normas, constitucionales y legal, no exigen un análisis pormenorizado de todas y cada una de las meras alegaciones vertidas por las partes en el proceso, sino que exige, únicamente, una respuesta expresa a las pretensiones formuladas y a las alegaciones sustanciales en que se apoyan.

    Por todas, la STC 176/2007, de 23 de julio de 2007, destaca al respecto que hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de estas últimas, las exigencias de congruencia son más estrictas y para poder apreciar que del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita es preciso no sólo que de los referidos razonamientos pueda deducirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida, sino, además, que de ellos puedan deducirse también los motivos en los que esta respuesta tácita se fundamenta. Por el contrario, respecto de las meras alegaciones, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige, en principio, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica al problema planteado (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3 ; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2 ; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2 ; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4 ; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4 ; 23/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 ; y 5/2001, de 15 de enero, FJ 4).

  2. Se invoca en segundo lugar en el escrito de apelación la errónea valoración de las pruebas practicadas.

    Sin embargo, el examen de este motivo de apelación no pone de manifiesto error alguno en la indicada valoración, sino, de nuevo, una mera discrepancia respecto de la motivación de la sentencia en relación con tal valoración. Además, tales errores de valoración se invocan en relación con varias de las cuestiones litigiosas, lo que aconseja, en todo caso, examinarlos al enjuiciar tales cuestiones.

  3. La última cuestión procesal suscitada en el escrito de apelación denuncia, como ha quedado adelantado, incongruencia por omisión al no dar la sentencia respuesta a una de las pretensiones expresamente formuladas, la relativa a la afectación por la obra de los límites de la parcela.

    Reitera el escrito de apelación (páginas 36 y 37) que la pretensión 6.ª del suplico de la demanda consiste en que se ordenara al Ayuntamiento el inicio del correspondiente expediente expropiatorio por la afectación de una parte de la parcela propiedad de la apelante y la inclusión en la base imponible de las contribuciones del importe de tal expropiación.

    La sentencia apelada no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR