STSJ Cataluña 123/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2014:1507
Número de Recurso123/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución123/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 123/2013

Partes : GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. C/ BASE GESTIÓ D'INGRESSOS LOCALS TARRAGONA

S E N T E N C I A Nº 123

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GÓMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 123/2013, interpuesto por GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A., representado el Procurador D. PEDRO LARIOS ROURA, contra la sentencia de 12-02-2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1de los de TARRAGONA en el recurso jurisdiccional nº 475/2011 .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo. Sin costas. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente . CUARTO. - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por la entidad mercantil GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, SA la Sentencia 59/2013, de 12 febrero dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número 1 de Tarragona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 475/2011, interpuesto por aquélla contra resolución de BASE GESTIÓN DE INGRESOSDiputación de Tarragona de 15 julio 2011 que desestimó recurso de reposición confirmando la liquidación tributaria de los ejercicios 2007, 2008 y 2009 por la tasa de uso privativo o aprovechamiento especial de suelo, subsuelo o vuelo en el municipio de La Pobla de Mafumet.

SEGUNDO

La controversia tanto en la instancia como ante este Tribunal de apelación gira en torno a la determinación de la base imponible de la referida tasa, específicamente, por lo que se refiere a la exclusión de los ingresos brutos de la recurrente -sobre la base del artículo 24.1 c) del TRLRHL-, de las cantidades obtenidas por GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, SA como consecuencia del suministro a la empresa REPSOL PETRÓLEO, SA en la Pobla de Mafumet, durante los ejercicios discutidos.

A este respecto, conviene recordar el artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

  1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

[...]

  1. Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

[...] A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1ª ó 2ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere este párrafo c).

Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el art. 23.1.b) de esta ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales."

La Sentencia de instancia desestima el recurso introducido por GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, SA y concluye en su fundamento jurídico cuarto que la exención que establece el artículo 24 LHL sobre la base imponible tiene como objetivo evitar una doble imposición de la tasa sobre la utilización del dominio público local, y no crear una mera exención en el caso de que los suministros vayan a ser utilizados como materia prima necesaria para la generación de energía, pura y simplemente, como ocurriría de aceptarse la tesis de la recurrente.

TERCERO

De lo que se acaba de exponer se colige que el núcleo del debate discurre en torno a determinar las cantidades que, conforme al expresado precepto, deben excluirse de los ingresos brutos de la recurrente a los efectos de calcular la tasa por ocupación del dominio público local. El escrito de apelación censura en su página 4 la tesis de la Administración -avalada por el Juez de instancia- apuntando que BASE, sólo minora de la base imponible de la tasa aquel porcentaje de facturación de gas natural a REPSOL PETRÓLEO, SA, que una vez transformado en energía eléctrica sea volcado a la red eléctrica, pero no tiene en cuenta el porcentaje con relación a la electricidad que, una vez producida, sea destinada por REPSOL PETRÓLEO, SA a su autoconsumo.

Sin perjuicio de que también muestra su disconformidad con relación a los porcentajes aplicados por la Administración municipal a los efectos de minorar la base imponible, esto es, excluir de los ingresos brutos aquellos percibidos de REPSOL PETRÓLEO, SA como consecuencia del suministro de gas como materia prima necesaria para la generación de energía eléctrica susceptible de tributación por el régimen especial, el argumento troncal de su demanda parece insistir en la necesidad de no incluir a los efectos de la base imponible en sus ingresos brutos no sólo los derivados del suministro de gas para la producción de electricidad por REPSOL PETRÓLEO, SA puesta a disposición de terceros por esta última mercantil sino también aquel porcentaje de facturación de gas natural a REPSOL PETRÓLEO, SA que sirvió para generar la energía eléctrica que ésta consumió.

Así resultan nítidamente del folio 10 del escrito de apelación cuando afirma que BASE impone una carga tributaria a GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, SA que en ningún caso le corresponde, ya que la tesis interpretativa planteada por BASE y seguida por la Sentencia, "supone que mi representada tenga que incorporar a la base...

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