STSJ Cataluña 11/2014, 9 de Enero de 2014

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2014:1503
Número de Recurso183/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución11/2014
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 183/2012

Partes: MAITIA MAITASUNA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

:

S E N T E N C I A Nº 11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 183/2012, interpuesto por MAITIA MAITASUNA, S.L., representado por el/la Procurador/a D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas -registradas con los números 08/02535/2011 y 08/02536/2011- formuladas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) el 5 de enero de 2011 contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 2004 a 2007, liquidaciones y sanciones tributarias con cuantías respectivas, en su conjunto, de

65.052,20 # (cuota de 54.475 # e intereses de demora de 10.577 #) y 28.210,74 #.

SEGUNDO

Se invoca en la contestación a la demanda que la actora no ha desvirtuado en vía económico-administrativa la presunción de validez de las liquidaciones, al incumplir su deber de alegar y probar ( art. 236 LGT ), por lo que no cabe sino sancionar el sentido desestimatorio del silencio.

Sin embargo, alegatos análogos, relativos a la falta de formulación de alegaciones ante el TEARC, los venimos rechazando en numerosas sentencias, criterio acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sus sentencias 160/2001, 75/2008, 36/2009 y la más reciente 61/2009, de 9 de marzo de 2009, declarando que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso contencioso-administrativo por no haberse presentado alegaciones en la vía económicoadministrativa. La STC 155/2012 se pronuncia en el mismo sentido.

Por otra parte, el art. 240.1 LGT dispone que « La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado. El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa ». El ejercicio, en uno u otro sentido, de la opción que se ofrece en el precepto al interesado, una vez transcurrido el plazo legal máximo de resolución, de esperar a la resolución expresa o de considerar desestimada la reclamación, en nada puede afectar a sus derechos e intereses legítimos.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, el mismo se refiere, ante todo, a las liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades impugnadas que responden al rechazo de la deducción de los gastos reflejados en numerosas facturas, de importes bien diversos, por sostener la Inspección no acreditada la correlación entre los gastos de la sociedad recurrente reflejados en tales facturas con los ingresos obtenidos.

  1. Resultan del acuerdo de liquidación y de los restantes antecedentes del expediente las siguientes cuestiones preliminares que se estiman relevantes a fin de enjuiciar la correlación gastos-ingresos:

    1. La sociedad actora, en los años en cuestión, tuvo los siguientes ingresos de explotación: 69.316,00 # en 2004; 94.469,16 # en 2005; 112.295,76 # en 2006; y 140.916,64 # en 2007. En total, salvo error en la cuenta, 416.997,56 #.

    2. Tales ingresos proceden sustancialmente de contratos firmados: el 2/05/2003 con «Informació i comunicació de Barcelona, S.A.», el 5/09/2005 con «Agència de comunicació local, S.A.» (Com Ràdio) y el 31/08/2007 con «Gestevisión Telecinco, S.A.».

    3. La actividad de la sociedad consiste en "Servicios de televisión" y "Servicios de radiodifusión", que lleva a cabo a través de su administradora, presentadora de conocidos programas de radio y televisión, la cual percibió de la sociedad las cantidades de 41.600,00 # (2004), 46.455,64 # (2005), 36.455,64 # (2006) y

    36.455,64 # (2007); en total, siempre salvo error en la cuenta, 160.966,92 #.

  2. La controversia entre la recurrente y la Administración tributaria se mantiene, esencialmente, idéntica a la ya reflejada en el acta de la Inspección y en el acuerdo de liquidación. En efecto, en ambos queda reflejada la extensa contestación dada a la solicitud reflejada en la diligencia de la Inspección número 4 acerca de la justificación de la correlación entre determinados gastos de la sociedad (se aportaron listados) con los ingresos obtenidos por la misma; expresándose en tal contestación partidas en que existía conformidad por tratarse de facturas contabilizadas erróneamente, que han quedado reproducidas en la demanda articulada en el presente pleito insistiendo en que no existe sobre ellas discrepancia. Tales partidas (páginas 5 y 6 de la demanda) se refieren a tiques ilegibles o contabilizados doblemente (245,66 #), suministros de la vivienda particular de la administradora (2.226,92 #), factura de carpintería

    (2.547,00 #), multas (2.059,11 #), y donación a entidad sin fines lucrativos, sin perjuicio del derecho a deducción en la cuota (1.500 #). En total, 8.578,69 #.

    Esta conformidad ha de conllevar la ratificación del acuerdo de liquidación en cuanto a la eliminación para el cálculo de la base imponible, por no ser gastos deducibles, de la expresada cantidad de 8.578,69 #.

CUARTO

En cuanto a los restantes gastos, diferentes de los expresados sobre las que existe conformidad, ha de tenerse en cuenta:

  1. Son principios generales en esta materia, seguidos invariablemente por la Sala en numerosas sentencias (por todas, nuestra sentencia 107/2010, de 4 de febrero de 2010 ):

    1. ) Que ha de estarse al concepto de «gasto contable» como el que se realiza para obtener los ingresos, en suma el beneficio, superándose los criterios de obligatoriedad jurídica, indefectibilidad, etc. y los negativos de gastos convenientes, oportunos, acertados, etc, como contrarios al de gastos necesarios. No cabe ya estar al...

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