STSJ Cataluña 1300/2014, 19 de Febrero de 2014

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:1494
Número de Recurso4677/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1300/2014
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8048059

EBO

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 19 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1300/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Marcos frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 17 de junio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1006/2012 y siendo recurrido/a Fibra Optica Telefonia, S.L., Ministerio Fiscal y Fondo Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"1. Desestimo la demanda promovida por el trabajador Marcos, en su reclamación de despido, contra el empresario Fibra Óptica Telefonía, SL, y el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a los demandados de las pretensiones objeto de la misma.

  1. Estimo en parte la demanda promovida por el susodicho trabajador, en su reclamación de cantidad, y condeno al antedicho empresario a abonarle 469,03 euros, con más un interés del 10% de mora; y, al Fondo de Garantía Salarial, a estar y pasar por ello.

  2. Las costas, gastos y derechos originados por el cotejo de letras serán exclusivamente a cargo del trabajador."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1. El trabajador venía prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de la industria siderometalúrgica en la provincia de Barcelona, en virtud de un contrato de trabajo temporal, del 7 de agosto de 2012, en la modalidad de obra o servicio determinado, consistente en la realización de las tareas propias, a tiempo parcial, con una jornada de 20 horas semanales (50% de la ordinaria), para prestar servicios como aprendiz, figurando en las nóminas como categoría profesional la de operario

  1. Con anterioridad había trabajado, contratado el 8 de mayo de 2012, mediante el tipo de obra o servicio determinado, con objeto de instalación de cableado de 8.000 metros de fibra, a tiempo completo, y categoría profesional de operario, siendo baja laboral el 27 de junio, por fin de contrato.

  2. El 13 de septiembre cesó en sus servicios, cuando en el curso de una conversación dentro de una cafetería, reunido con los socios de la empresa, Luis Enrique y el padre de éste, y el único trabajador que tenían, Bernardino, preguntado por este último sobre cuáles eran sus intenciones sobre su trabajo, el demandante dijo que no quería seguir en la empresa; a continuación, marcharon el demandante y el susodicho Luis Enrique al domicilio de aquél para devolver la ropa de trabajo.

  3. El 17 de septiembre remitió a la empresa un telegrama, en el domicilio de CALLE000 NUM000 NUM001 de Sant Feliu de Llobregat, en el que se decía: "habiéndome despedido verbalmente el 13.9.2012, requiero comunicación escrita y anuncio acciones legales para readmisión", que no se entregó por estar la casa cerrada y dejado aviso.

  4. El 6 de septiembre de 2012 la empresa le hizo pago al trabajador de 3.230,76 euros, firmando éste un escrito en el que se declaraba el recibo de dicha cantidad, que se imputaba: 2.629,16 euros a los salarios del contrato de 8 de mayo (concretando: 1.106,74, a mayo; 1.299,21, a junio; y 223,21, a la prorrata de vacaciones); y los otros 601,60 euros, al salario de mes de agosto del contrato a la sazón vigente; y se expresaba a continuación, textualmente: "por tanto dándome por totalmente saldado y finiquitado, tanto en relación a todas las cantidades devengadas durante la anterior relación laboral, como respecto de la mensualidad del mes de agosto de 2012, correspondiente al contrato en vigor, sin nada más pedir ni reclamar por todos los conceptos".

  5. Están pendientes de pago los 13 días de septiembre y la prorrata por las vacaciones no disfrutadas del contrato del 7 de agosto.

  6. El 5 de octubre presentó la solicitud de conciliación administrativa en reclamación por despido y cantidad.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer Motivo, al amparo de lo dispuesto en la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( sin duda art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre, conforme a su Disp.Trans. segunda 1 ), para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas, desea el recurrente, en primer término, la modificación del hecho probado 1º y la supresión del hecho probado 2º, mediante su refundición de la forma siguiente:

"El actor venía prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de la industria siderometalúrgica en la provincia de Barcelona, en virtud de contrato inicial por obra y servicio determinado de 8 de mayo de 2012, con objeto de instalación de cableado de 8.000 metros de fibra, a tiempo completo y categoría profesional de operario.

La empresa cursó su baja laboral relativa a ese contrato el 27 de junio, pero el actor mantuvo contacto con el administrador de Fibra Óptica Telefonía S.A., quién durante el mes de julio y los primeros días de agosto le encomendó tareas de instalación. El actor mantuvo durante los meses de julio y principios de agosto el acceso al servidor informático de una de las empresas clientes de la demandada, Cobra Instalaciones y Servicios S.L.

El 7 de agosto de 2012 el actor suscribió contrato temporal por obra y servicio determinado consistente en la realización de las tareas propias, a tiempo parcial, con una jornada de 20 horas semanales ( 50 % de la jornada de la ordinaria ) para prestar servicios como aprendiz, figurando en las nóminas como categoría profesional la de operario" La citada revisión y supresión pretende acreditar que el actor estuvo trabajando en la empresa demandada durante el periodo intermedio entre la finalización del primer contrato y el inicio del segundo y la funda en el documento 10 del actor al folio 98, y a los folios 99 a 101 así como en el documento 7 del ramo de prueba de la parte actora al folio 95

La doctrina judicial viene insistiendo en los requisitos que se precisan para poder revisar un hecho probado de la siguiente forma (STSJ Cast-León ( Bur) 26/9/2013, entre las más recientes )

"De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse...

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