STSJ Cataluña 897/2014, 7 de Febrero de 2014

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:1367
Número de Recurso4555/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución897/2014
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2011 - 8027356

EBO

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 7 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 897/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosalia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 7 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 486/2011 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Doña Rosalia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al citado organismo de todos los pedimentos frente a él formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, nacida el día NUM000 de 1959, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001, en virtud de trabajos prestados en establecimiento de bar, y teniendo cubierto el período de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama. Ésta inició un proceso de incapacidad temporal el día 17 de enero de 2009 y agotó el subsidio el 15 de julio de 2010. (Folios números 43 de los autos).

SEGUNDO

Se incoó el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad de la trabajadora, y la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (Institut Català d'Avaluacions Mèdiques) emitió dictamen médico en fecha 9 de diciembre de 20010, según el cual la interesada presentaba lesiones consistentes en crisis epiléticas actualmente con buen control farmacológico y descompensación anímica. El 12 de enero de 2011 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que resolvía que no procedía declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reunía el requisito de incapacidad permanente, así como extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de dicha resolución. (Folios números 43 de los autos).

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso Reclamación Previa a la Vía Jurisdiccional Social, en virtud de lo preceptuado en el Artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dictándose en la misma resolución de fecha 21 de abril de 2011, la cual desestimaba la misma, y quedando así agotada la vía administrativa. (Folios números 57 y 58 de los autos).

CUARTO

La actora presenta patología consistente en crisis epiléticas actualmente con buen control farmacológico y descompensación anímica. (Folio número 43 de los autos).

QUINTO

En fecha 7 de septiembre de 2011, el Médico Forense adscrito al Juzgado, examinó a la actora, concluyendo que no se aportaba documental médica distinta de la ya estudiada anteriormente y que la patología que presentaba la actora en dicho momento no se había modificado o agravado con respecto a la que presentaba con anterioridad y dio lugar a la resolución del INSS de fecha 12 de enero de 2011. (Folios números 64 y 65 de los autos).

SEXTO

De las cotizaciones computables acreditadas por la demandante, resulta una base reguladora de la prestación que se solicita de 569,03 euros mensuales.

SÉPTIMO

La profesión habitual de la demandante es la de hostelería, y concretamente en establecimiento de bar.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su Motivo único, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para lo que denomina revisión de la valoración de la prueba, expresa la recurrente una serie de consideraciones que se dan por íntegramente reproducidas, en que trata de mostrar la gravedad de la epilepsia que sufre la actora tras hacer su propia valoración " del conjunto de documental aportada"

Al respecto la doctrina judicial viene insistiendo en los requisitos que se precisan para poder revisar un hecho probado de la siguiente forma (STSJ Cast-León ( Bur) 26/9/2013, entre las más recientes )

"De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia. 3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo...

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