STSJ Cataluña 868/2014, 7 de Febrero de 2014

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:1340
Número de Recurso4648/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución868/2014
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8006550

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 7 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 868/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Patricia frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 4 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 125/2012 y siendo recurrido/ a Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13-2-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por Dª. Patricia frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absuelvo al SPEE de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, Dª. Patricia, provista de DNI NUM000, causó alta en situación de desempleo en virtud del despido actuado con efectos 10/09/2008 por ENCUADERNACIONES MÁRMOL, S.A. La Dirección Provincial del SPEE emitió Resolución de fecha 18 de junio de 2010 declarando el derecho de la actora al percibo de prestación contributiva de desempleo por el período 10/07/09 al 09/07/2011.

SEGUNDO

El despido fue declarado improcedente en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Sabadell de fecha 9 de julio de 2009 en autos 539/08 y acumulados, condenando a la empresa a abonar a la trabajadora la suma de 24.043,46# en concepto de indemnización legal por despido, con más 13.804,42# por salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la de sentencia que constituyó la extinción de la relación laboral en la misma sentencia al estar cerrado el centro de trabajo.

TERCERO

En fecha 31/10/2011 la Subdirección Provincial del SPEE comunicó a la trabajadora el hecho de haber percibido de manera indebida la cantidad de 6.508,91# por el período 11/09/2008 a 30/04/2010. La actora formuló alegaciones que resultaron desestimadas en virtud de Resolución de fecha 14/11/2011 de la Dirección Provincial que declaró indebidas las citadas percepciones. Formulada reclamación previa, se dictó Resolución desestimatoria de fecha 20/12/2011.

El 29 de marzo de 2011 emitió Resolución reconociendo prestaciones, con fecha de inicio 26/03/2011 hasta 24/08/2011 y duración de 720 días.

CUARTO

La trabajadora ha percibido del FOGASA el importe de los salarios de tramitación equivalentes a 150 días en suma de 1.141,37#

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta por el actor, a través de la cual pretendía que se dejara sin efecto la resolución administrativa impugnada, por la que se declaraba el cobro indebido de 6.508'91 euros correspondientes al periodo de 11-09-2008 a 30-04-2010 por salarios de tramitación.

Frente a la citada resolución, se alza en suplicación la parte actora al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente propone las modificaciones fácticas siguientes:

  1. La modificación del ordinal primero para el que propone la siguiente redacción alternativa:

    "En fecha 10 de septiembre de 2008, el actor y otros compañeros de trabajo fueron despedidos por la empresa donde prestaban servicios ENCUADERNACIONES MARMOL S.A. y ENCUADERNACIONES MARSA S.A. por cuyo motivo solicitó del SEPE y se le concedió la prestación contributiva por desempleo por el periodo 11-09-2008 al 10-09-2010".

    Lo deduce del folio 95, folio 90, folio 23 y ss y folio 146.

    Se estima en su integridad la nueva redacción propuesta para el hecho probado primero por cuanto los documentos que refiere el recurrente ponen de manifiesto que el primer reconocimiento que el SPEE hizo de la prestación de desempleo a favor de la actora con ocasión del despido sufrido el 10 de septiembre de 2008 fue correspondiente a dicho periodo y no al que refiere la sentencia de 10-7-2009 a 9-07-2011.

    Por tanto, el hecho probado primero queda redactado en los siguientes términos:

    "En fecha 10 de septiembre de 2008, el actor y otros compañeros de trabajo fueron despedidos por la empresa donde prestaban servicios ENCUADERNACIONES MARMOL S.A. y ENCUADERNACIONES MARSA S.A. por cuyo motivo solicitó del SEPE y se le concedió la prestación contributiva por desempleo por el periodo 11-09-2008 al 10-09-2010".

  2. Para modificar el hecho probado tercero párrafo final para el que se propone la siguiente redacción alternativa:

    " En fecha 11-02-2011, la actora causó alta en la empresa RELLIGATS 1987 S.L. por lo que fue baja en la prestación de desempleo que percibía con efectos 10-02-2011 hasta el día 21 de marzo del 2011, volviendo a reanudar la prestación en fecha 26 de marzo del 2011 y hasta el 24 de agosto del 2011" .

    Lo deduce del folio 90, y folio 141.

    Se estima la modificación al evidenciarse que se produjo una interrupción en el percibo de la prestación con ocasión de la reincorporación de la actora al trabajo y una reanudación de la prestación de desempleo que venía percibiendo como consecuencia del cese en aquel trabajo.

    Por tanto, el último párrafo del hecho probado tercero queda redactado en los siguientes términos: " En fecha 11-02-2011, la actora causó alta en la empresa RELLIGATS 1987 S.L. por lo que fue baja en la prestación de desempleo que percibía con efectos 10-02-2011 hasta el día 21 de marzo del 2011, volviendo a reanudar la prestación en fecha 26 de marzo del 2011 y hasta el 24 de agosto del 2011".

  3. La supresión del hecho probado cuarto con propuesta del siguiente texto alternativo:

    "Al estar la empresa concursada y en insolvencia la actora ha percibido del FOGASA en concepto de indemnización la cantidad de 16.684'15 euros y 0'00 euros como salarios de tramitación, toda vez que agotó el tope de 150 días un derecho por deuda salarial anterior al despido de 10-09-2008".

    Lo desprende de los folios 91 a 93 de autos.

    Se estima la modificación al evidenciarse que el actor no percibió, con ocasión del despido en ENCUADERNACIONES MARSA S.A. y a cargo de Fondo de Garantía Salarial, ninguna cantidad en concepto de salarios de tramitación según resolución de dicho organismo de 12 de julio de 2011.

    Por tanto, el hecho probado cuarto queda redactado en los siguientes términos:

    " Al estar la empresa concursada y en insolvencia la actora ha percibido del FOGASA en concepto de indemnización la cantidad de 16.684'15 euros y 0'00 euros como salarios de tramitación, toda vez que agotó el tope de 150 días un derecho por deuda salarial anterior al despido de 10-09-2008".

  4. La adición de un nuevo hecho probado quinto del siguiente tenor literal:

    " El actor aportó la citada sentencia y el SPEE, revocó la prestación inicial reconocida, reconociendo un nuevo derecho de 720 días de duración a partir de la extinción del contrato declarada en la citada sentencia con efectos del día 10-07-2009 al 9-07-2011 quedando mientras tanto a la espera a la ejecución de la citada sentencia en lo concerniente a la devolución de los salarios de tramitación (13.804'42 #) incompatibles con la prestación de desempleo inicialmente reconocida" .

    Lo deduce de los folios 90, 95 y 98 de autos.

    Se estima la adición por desprenderse de los documentos referidos y resultar relevante para resolver sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Entrando en el examen de la censura jurídica formulada frente a la sentencia recurrida, con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -entendemos que, por error, se cita la Ley de Procedimiento Laboral-, la parte recurrente considera infringido el artículo 209.5 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la doctrina que lo interpreta por entender, en síntesis, que sólo hay obligación de devolver lo percibido en concepto de prestación de desempleo durante el periodo en que coincide con la percepción de salarios de tramitación si, efectivamente, estos se han percibido, por tanto, como quiera que el actor no ha percibido nada en concepto de salarios de tramitación -ni de la empresa empleadora ni del Fondo de Garantía Salarial-, no existe obligación de devolución.

La sentencia del Tribunal Supremo que cita el recurrente, recaída en el recurso número 1646/2006, viene a desglosar e interpretar, los diversos supuestos que regula el artículo 209.5 de la Ley General de la Seguridad Social y dice así: " procede examinar la infracción que se denuncia de los apartados b ) y c) del número 5 del...

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