STSJ Cataluña 813/2014, 5 de Febrero de 2014

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2014:1286
Número de Recurso6429/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución813/2014
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8049553

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 5 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 813/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Luciano, Secundino, Marí Juana, Cristina, Margarita, Visitacion, Crescencia y Maribel frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 21 de junio de 2013 dictada en el procedimiento nº 1045/2012 y siendo recurridos Servitium, SLL y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Secundino, Marí Juana, Cristina, Luciano, Margarita, Visitacion, Crescencia, Maribel contra Servitium SLL, debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo que une a demandante y demandado con efectos del día veintiuno de julio de dos mil trece, condenando a Servitim SLL a estar y pasar por tal declaración así como a que abone a cada actor o actora las cantidades que para casa uno de ellos se señala en concepto de indemnización y salarios debidos más, sobre éstos, el 10% en concepto de interés moratorio calculado desde el respectivo devengo:

Trabajador indeminzación salarios Secundino, 3209,93# 2453,75# Marí Juana, 939,30# 2156,50# Cristina, 13674,01# 2878,38#

Luciano, 706,86# 2187,28#

Margarita, 8591,28# 2923,29#

Visitacion, 2334,30# 1434,60#

Crescencia, 299,46# 2789,71#

Maribel 6370,31#

Absuelvo al Fogasa sin perjuicio de sus responsabilidades de orden legal.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Secundino, Marí Juana, Cristina, Luciano, Margarita, Visitacion, Crescencia Maribel

, mayores de edad, con DNI núm. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 respectivamente, prestan servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, Servitium, SLL, con las siguientes condiciones de antigüedad, categoría profesional y salario diario con prorrata de pagas extraordinarias incluida:

TRABAJADOR DNI ANTIGÜEDAD CAT.PROF SALARIO DIA

Secundino NUM000 11.jul.2009 Resp.Manten 19,25#

Marí Juana NUM001 20.ene.2012 Aux Geriatria 18,60#

Cristina NUM002 11.mar.2005 Gerocultora 38,60#

Luciano NUM003 8.may.2012 Aux.admin. 18,36#

Margarita NUM004 1.mar.2008 Aux.Geriatría 37.89#

Visitacion NUM005 15.jun.2010 Gerocultora 18.60#

Crescencia NUM006 16.ago.2011 Gerocultora 3,72#

Maribel NUM007 10.mar.2009 Trab.Social 35.05#

  1. - Los demandantes carecen de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

  2. - Los demandantes han venido sufriendo reiterados retrasos o impagos de su salario habitual teniendo pendiente de percibir la cantidad que para cada uno de ellos se señala por los conceptos referidos:

    TRABAJADOR JUNIO JULIO AGOSTO SEPT OCTUB EXT.VER Horas domi TOTAL

    Secundino 486.00# 491.71# 495.02# 495.02# 0.00 486.00# 0.00# 20453.75#

    Marí Juana 0.00# 0.00# 478.20# 478.20# 0.00 478.20 721.90# 2156.50#

    Cristina 0.00# 0.00# 959.46# 959.46# 0.00 959.46 0.00# 2878.38#

    Luciano 0.00# 472.07# 472.07# 472.07# 299.00 472.07 0.00# 2187.28#

    Margarita 0.00# 0.00# 974.43# 974.43# 0.00 974.43 0.00# 2923.29#

    Visitacion 0.00# 0.00# 478.20# 478.20# 0.00 478.20 0.00# 1434.60#

    Crescencia 0.00# 0.00# 2192.85# 596.86# 0.00 0.00 0.00# 2789.71#

    Maribel No reclam 0.00# 0.00# 0.00# 0.00 no reclama 0.00# 0.00#

  3. - Se intentó la conciliación administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de los demandantes sobre la base de tres motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra a) del articulo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social se pretende b) del articulo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social se pretende la nulidad de la sentencia recurrida.; en el segundo, al amparo de la letra b) del mismo articulo, se propone la revisión de los hechos declarados probados; y en el tercero, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el despido tácito.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida nulidad de actuaciones no se estima la misma pues tal como se indicara después va a hacerse uso de la facultad que al Tribunal ad quem otorga el vigente articulo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando señala que "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal".

Cierta es la afirmación del recurso en el sentido de que la sentencia no da repuesta a las cuestiones planteadas, pues no nos hallamos ante una simple acción de extinción del contrato en base al articulo 50 ET, sino que se trata de un proceso en el que se acumula a dicha acción otra de despido: dado que la sentencia nada señala sobre el despido, debería anularse y reponerse al momento de ser dictada para que sea congruente con la peticion deducida. Ahora bien, entendemos que existen elementos suficientes para que la Sala entre a resolver sobre las totalidad de las acciones acumuladas.

TERCERO

Respecto a la modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte...

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