STSJ Cataluña 811/2014, 5 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2014:1279
Número de Recurso4715/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución811/2014
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8012651

EBO

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 5 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 811/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Clemente frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 27 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 228/2012 y siendo recurrido Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Clemente, con N.I.E. nº NUM000, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se debe absolver y absuelve a la demandada de los pedimentos de la parte actora".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Al demandante D. Clemente, se le reconoció por resolución del SPEE de fecha 16-5-2011, el derecho a percibir el subsidio por desempleo.

(expediente administrativo)

SEGUNDO

Por resolución de la entidad demandada de 16-11-2011, se requirió a la parte actora para que compareciera en las oficinas de Tarragona Claret en fecha 15-12-2011, a fin de que aportara el Pasaporte y NIE. Se constata por el SPEE, que salió del país 1-8-2010, saliendo de Nador (Marruecos) el 5-9-2010, entrando en España por Almería el 6-9-2010.

(expediente administrativo)

TERCERO

Por resolución del SPEE de fecha 15-12-2011, se comunica a la actora que se ha iniciado un procedimiento de revisión del acto administrativo de reconocimiento, al no haber comunicado una situación que hubiera supuesto la suspensión o extinción de su derecho, considerándose como cobro indebido las prestaciones correspondientes al periodo 1-8-2010 al 30-11- 2011, en la suma de 8.977,77 euros.

(expediente administrativo)

CUARTO

Presentadas alegaciones por la parte actora en fecha 13-1-2012, manifestando que su salida de España lo fue por motivos médicos, ya que tenía una enfermedad en la uña del pie. Se dictó resolución de fecha 16-1-2012, declarándose la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la suma de 8.977,77 euros, ya que cobrando las prestaciones salió del país el 1-8-2010.

(expediente administrativo)

QUINTO

Interpuesta reclamación previa por la actora en fecha 2-2-2012, fue desestimada por resolución de la demanda de 27-2- 2012.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reitera el actor en su recurso la pretensión por él deducida para que se deje sin efecto la impugnada resolución del Servicio Público de Empleo de 27 de febrero de 2012, confirmatoria de la de 16 de enero de 2012 en virtud de la cual se declara "la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la suma de 8.977,77 euros, ya que cobrando las prestaciones salió del país el 1.8.2010"; recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación del segundo hecho probado para poner de manifiesto como en la resolución que se cita -de 16 de noviembre de 2011- "la Entidad demandada sólo (le) imputa... haber salido del país el día 08.08.2010 sin autorización, pero no que permaneciera fuera de España más de 15 días".

Sustentando el beneficiario su propuesta en la documental obrante a los folios 56, 63, 64 y 65 de autos debe accederse a la misma al resultar concorde a su contenido que la causa que motivó la incoación del expediente de extinción de prestaciones por percepción indebida de las satisfechas (que no de sanción cursado en los términos exigidos por la LISOS; con los jurídicos efectos a que luego aludiremos) fue -en exclusiva- la aducida por la recurrente.

SEGUNDO

Denuncia ésta (en su motivo segundo) la infracción del artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 47 del RD 928/1998 de 14 de mayo ("por el que se aprueba el Reglamento General para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social"; al haberse vulnerado el procedimiento que contempla y haberse resuelto en el mismo sin la "motivación" exigible) y el 24 de la Constitución. Censura que formaliza bajo el común y jurídico argumento de que no puede ser sancionada por imputaciones diferentes a las definidas en el expediente administrativo que no alude como causa del mismo a la novedosa circunstancia de "haber permanecido fuera del país por más de 15 días".

Sin perjuicio de que, en efecto, la causa aducida por la Entidad Gestora como motivo de su resolución -salida no autorizada del país- difiere de la judicialmente considerada: no justificar "su ausencia de España durante más de 15 días" -fj tercero- (por lo que dicha circunstancia no podría ser tomada en consideración para fundamentarla válidamente, en aplicación al caso de lo previsto en el artículo 72 LRJS ), debe en cualquier caso ponerse de relieve que la mera ausencia de comunicación por parte del beneficiario de su salida del país por el término que se declara probado no podría afectar a la prestación satisfecha más allá del período coincidente con el de su ausencia del territorio nacional.

TERCERO

Denuncia el actor, en este sentido, la infracción de la doctrina jurisprudencial citada de contrario (en concreto, la expresada por la STS de 18 de octubre de 2012 ) al considerar que sólo podría procederse a la extinción si el período de permanencia en el extranjero supera los noventa días.

Analizando un caso similar al litigioso se remite la sentencia de la Sala de 3 de octubre de 2013 a lo manifestado en la 16 de abril de ese mismo año al recordar que "el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en tres sentencias distintas, en supuestos sustancialmente idénticos al de autos, en los que las salidas al extranjero no había sido comunicadas al organismo administrativo y eran igualmente debidas a la enfermedad de parientes cercanos del beneficiario de la prestación.

La primera de ellas (de 22 de noviembre de 2011) resuelve el caso de un beneficiario de prestaciones de desempleo que permaneció algo más de tres meses en su país de origen, por una enfermedad grave de su padre que finalmente fallece.

Se remite la misma a lo que dispone en los artículos 213.1 LGSS ("El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá en los casos siguientes:... g) Traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen") y 6.3 del RD 625/85, de 2 de abril, en redacción dada por RD 200/06, de 17 de febrero según el cual "El derecho a la prestación o al subsidio por desempleo quedará suspendido en los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional, o cooperación internacional, por un periodo continuo inferior a doce meses, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en los convenios o normas comunitarias.

En otro caso el traslado de residencia al extranjero incumpliendo alguno de los requisitos anteriores supondrá la extinción del derecho. No tendrá consideración de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 231.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio".

Pues bien con jurídico sustento en una integradora interpretación de ambos preceptos concluye el Alto Tribunal que "la prestación de desempleo, puede quedar en las siguientes situaciones: a) Suspendida, en los supuestos de traslado de residencia al extranjero para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, siempre que sea por un periodo inferior a doce meses. b) Mantenida, en los supuestos de la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez. c) Extinguida, en los supuestos de salida al extranjero por tiempo superior a 15 días, no comprendidos en el apartado a)". Para, seguidamente y tras poner de relieve que "La razón de la extinción es que el preceptor de prestación de desempleo tiene que cumplir las obligaciones impuestas en el artículo 231 de la Ley General de la Seguridad Social muchas de las cuales resultan imposibles de cumplir si el trabajador no permanece en España", concluir que en el concreto supuesto que examina y "por aplicación de lo dispuesto en el artículo 213.1 g) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el RD 625/85 de 2 de abril, en redacción dada por el RD 200/06, de 17 de febrero, procede la extinción de la prestación de desempleo que venía percibiendo el trabajador".

La segunda de las sentencias examinadas (de 17 de enero de 2012 ) resuelve el caso de un trabajador que en los periodos de 17 de febrero de 2009 a 11 de marzo de 2009 y de 17 de marzo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR