STSJ Cataluña 806/2014, 5 de Febrero de 2014

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:1272
Número de Recurso4637/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución806/2014
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2012 - 8004992

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 5 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 806/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Elias frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 7 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 90/2012 y siendo recurrido/a La Noografica, S.L., Tesys Industria Grafica, S.A. y Ingrapuva, S.L.U.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7-2-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Elias frente a INGRAPUVA S.L.U., TESYS INDUSTRIA GRAFICA, S.L. y LA NOOGRAFICA, S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Elias, con pasaporte NUM000, ha realizado trabajos de manipulado para las empresas INGRAPUVA, S.L.U. y TESYS UNDUSTRIA GRÁFICA, S.L., sin que conste que lo hiciera bajo el círculo rector, organizativo y disciplinario de las mismas.

SEGUNDO

La empresa INGRAPUVA, S.L.U. emitió dos pagarés que obran en poder del actor: el pagaré emitido el 4 de febrero de 2011 por importe de 1.741,91 euros y fecha de vencimiento de 25 de abril de 2011; y el pagaré emitido el 21 de marzo de 2011 por importe de 783,40 euros con fecha de vencimiento de 5 de julio de 2011, que fue devuelto a su vencimiento.

TERCERO

Las empresas demandadas han contratado los trabajos de manipulados en ocasiones con empresas externalizadas.

CUARTO

El actor promovió acto de conciliación ante el SMAC que fue registrada el 7.12.2011, que tuvo lugar el 251.1.202 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la reclamación de cantidad formulada por la parte actora por entender que no quedaba acreditado que hubiera existido relación laboral entre las partes.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte actora al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, referencia que entendemos efectuada a los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de aplicación al presente recurso conforme a la Disposición Transitoria 2ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurso es impugnado por las mercantiles codemandadas.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por vulneración del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral por insuficiencia de hechos probados, lo que entiende que no se puede subsanar vía revisión fáctica al no ser las pruebas de interrogatorio y testifical eficaces a tal fin. Además, entiende que en los fundamentos se mezclan de forma confusa hechos y fundamentos de derecho.

Debe partirse de que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando « no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa » y tampoco cuando « ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que « no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado », de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

En el supuesto de insuficiencia de hechos probados, que es el motivo que ampara la petición de nulidad formulada por la parte...

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