STSJ Cataluña 6/2014, 5 de Febrero de 2014

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2014:1173
Número de Recurso34/2013
ProcedimientoDEMANDAS
Número de Resolución6/2014
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

jbo

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 5 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 6/2014

En la demanda nº 34/2013, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 15 de mayo de 2013 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala la demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante Desiderio y como parte demandada INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA SAU. Admitida la misma a trámite, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 29 de enero de 2014. Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a definitivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Mediante la demanda de conflicto colectivo presentada por la Federaciò de Serveis Públics de la Unió General del Treballadors de Catalunya (en adelante FSP-UGT) se solicita, como se ha visto, la condena de la demandada, Infraestructuras de la Generalitat de Catalunya SAU "al abono o transferencia de la cuantía correspondiente a la paga extra de diciembre de 2012 ....o subsidiariamente el abono a los trabajadores de la cuantía resultante al período devengado con anterioridad a la entrada en vigor del R.D. 20/2012, de 13 de julio".

SEGUNDO

Como se ha reconocido por ambas partes la demandada no ha abonado ni transferido a sus trabajadores cantidad alguna en concepto de la citada paga extraordinaria de diciembre del 2012.

TERCERO

La empresa demandada fue creada en virtud del Decreto del Gobierno de la Generalitat de Catalunya de 2/7/1990 y del Acuerdo del mismo Consejo Ejecutivo de 3/7/1990. La misma está participada íntegramente por la citada Administración Pública.

CUARTO

El art. 20 del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Barcelona sanciona el derecho de los trabajadores afectados por dicho convenio a dos pagas extraordinarias, la de verano de devengo durante el período 1 de enero a 30 de junio y la de navidad que se devenga durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año. Idéntica previsión contiene el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Lleida que se aplica a los trabajadores de la demandada que prestan servicios en el centro de trabajo de la misma en Tarrega. Por su parte el Convenio Colectivo de la empresa Institut Català de Financese, en su art. 25.3, sanciona el derecho de sus trabajadores a "percibir 2 pagas extraordinarias al año, los meses de junio y diciembre respectivamente, con valor igual a la suma del salario base y antigüedad en cada una de ellas". Convenio éste que se ha venido aplicando, tal y como reconoce la demandada, hasta la entrada en vigor del Convenio colectivo de la Construcción de la provincia de Barcelona vigente para los años 2012 a 2015, a los trabajadores de la demandada que provenían de la empresa de la Generalitat Equipaments i Edificis de Catalunya S.A.U..

QUINTO

Se ha reconocido por ambas partes igualmente la presencia de un colectivo de trabajadores de la demandada que, en número de 78, fueron afectados por Expediente de Regulación de Empleo (EDG 52/12) que provocó la suspensión de sus contratos de trabajo durante el período comprendido entre el 1/8/2012 y el 31/1/2013.

SEXTO

El presente conflicto afecta a la plantilla de trabajadores de la empresa demandada.

SÉPTIMO

Ha sido realizado, de acuerdo con lo previsto en los arts. 63 y 156 de la L.R.J.S . y mediante la preceptiva conciliación de conflicto colectivo tramitada ante la Sección de Relaciones Colectivas y Normas Laborales del Departamento de Empresa y Educación de la Generalitat de Catalunya, el intento de conciliación entre las partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Conviene señalar, al efecto de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, que los hechos declarados probados en esta resolución no han sido en extremos o aspecto alguno controvertidos entre las partes debiendo por ello tenerse como hechos conformes entre las mismas.

SEGUNDO

Se alega por la parte demandada la existencia de un defecto formal en el escrito de demanda por cuanto, dirá, la solicitud de condena que se formula en la misma resultaría de imposible cumplimiento al no haberse consignado en la demanda los datos precisos para una posterior individualización de los afectados por el conflicto. La existencia del citado defecto no puede ser aceptada. La parte demandante ya ha manifestado que su pretensión es, en estos términos, estrictamente declarativa en cuanto se ha venido a concretar en el reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir las cantidades correspondientes a la paga extraordinaria de navidad o, y subsidiariamente, a la parte de la misma devengada hasta el momento de la entrada en vigor del R.D.L. 20/2012. El art. 157.1.a de la L.R.J.S . sanciona al efecto, y como requisito de la demanda de conflicto, que en la misma se realice "la designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto". Requisito éste que, y como se ha visto, ha sido cumplido por la demanda presentada. Se requiere en la norma, es cierto, y para cuando se formulen pretensiones de condena que, aunque referidas a un colectivo genérico, sean susceptibles de determinación individual ulterior de forma que se evite un nuevo litigio, la consigna de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto

del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas. Pero ello solo puede tenerse como requisito en orden a la propia y posible ejecución de la resolución que no, entendemos, a la admisibilidad de la propia demanda máxime cuando la propia parte actora ha manifestado en el trámite de conclusiones de la vista oral que su pretensión es declarativa de manera que no formula pretensión alguna relativa a la ejecución de la declaración que pueda realizarse al efecto.

TERCERO

Resuelta este primer motivo de oposición a la demanda y entrando ya en el examen de la cuestión de fondo planteada en el procedimiento no podemos sino recordar el iter normativo que da lugar a la decisión de la empresa que se impugna en el procedimiento. El artículo 34.1 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2012, autorizaba al Gobierno de la Generalitat, recordemos, a adoptar medidas excepcionales de reducción del gasto de personal para dicho ejercicio. Medidas que se concretaron en los Acords del Gobierno de la Generalitat de 28 de febrero de 2.012 en los que se decidió aplicar una reducción en un importe equivalente al 6% sobre las retribuciones integras percibidas durante el primer semestre de 2012, entre otros colectivos, del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Titulo III de la Ley 1/2012. Como criterio de aplicación y en relación al personal laboral, el acuerdo 2.2, indicaba que "por lo que respecta al personal laboral y en el caso de que no haya acuerdo en la negociación colectiva sobre la distribución se aplicará mediante la deducción del importe correspondiente en las retribuciones del mes de junio y diciembre de 2.012, a partes iguales". En el Acord de 29 de mayo de 2.012 y que modificó el anterior citado se acordó reducir en un importe equivalente al 5% las retribuciones integras percibidas durante todo el ejercicio 2.012, las retribuciones, entre otros colectivos, del personal laboral. En el apartado 2.2. se indica en concreto, en relación al personal laboral y para el caso de que no hubiera acuerdo en la negociación colectiva sobre la distribución y aplicación de la reducción prevista en el punto 1, que la reducción se aplicaría mediante la deducción del importe correspondiente a las retribuciones de los meses de junio y diciembre de 2.012, en una cuantía equivalente al 5% de las retribuciones íntegras percibidas en el primer y segundo

semestre, respectivamente. En el caso de que ya se haya pactado una aplicación y distribución de la reducción salarial establecida en el Acuerdo de 28 de febrero de 2.012, este pacto se habrá de ajustar a la reducción salarial prevista en este Acuerdo. En el mes de julio de 2012 se aprobará el Real Decretoley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que establece en su artículo 2 que "en el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento...

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