STSJ Cataluña 678/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2014:1148
Número de Recurso1177/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución678/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8017911

JSP

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 30 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por el/as Ilmo/as. Sr/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 678/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Donato frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 19 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 363/2011 y siendo recurrido INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimando la demanda formulada por D. Donato frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de gran invalidez, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora D. Donato, nacido el NUM000 -1950, con D.N.I. nº NUM001, se halla afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General.

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S de fecha 20-01-11, se declaró a la actora en situación de invalidez permanente, grado de absoluta, derivada de enfermedad común, por las siguientes patologías: lupus eritematoso sistémico, nefropatía lúpica, afectación sistémica articular, cardiaca hematológica vascular y renal; trastorno de angustia depresiva.

TERCERO

Interpuesta reclamación previa, ha sido desestimada por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 24-03-11, que confirmó el pronunciamiento inicial.

CUARTO

La base reguladora de la prestación que solicita asciende a 914,97 euros mensuales. El porcentaje a incrementar, en caso de estimarse la demanda es del 50%.

QUINTO

La parte actora padece en la actualidad: deterioro cognitivo tipo Alzheimer con severo deterioro cognitivo y dependencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de gran invalidez a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 191 b LRJS, y al amparo del art. 193 c) LRJS a denunciar la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la gran invalidez aquella en la que se precise la sistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83 ).

Como reiteradamente viene sustentando esta Sala entre otras múltiples coincidentes las de de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1996; 19 de septiembre de 1997 y 26 de noviembre de 1997, de 2 y 30 de noviembre de 1998, de 15 y 29 de enero de 1999, y 10 de junio del año 2000, entre otras muchas, cualquier modificación o alteración en...

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