STSJ Cataluña 667/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2014:1139
Número de Recurso4692/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución667/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8032461

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 30 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 667/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 12 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 662/2011 y siendo recurrido/a Gines, Groundforce Portugal, Globalia Handling SAU, Groundforce Barcelona U.T.E. y U.T.E. Iberia-Groundforce. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por D. Gines frente a IBERIALINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. y IBERIA LINEAS AREREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA debo declarar y declaro el derecho del demandante a ser reincorporado a su puesto de agente de rampa con efectos 30 de mayo de 2010 condenando a dichas demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y desestimando la demanda frente GROUNDFORCE BARCELONA UTE, GLOBALIA HANDLING S.A.U., GROUNDFORCE PORTUGAL absuelvo a dichas codemandadas de la pretensión de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El demandante D. Gines, provisto de DNI NUM000, ingresó el 15/05/01 en IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., con una categoría profesional Agente de Rampa, prestando servicios a tiempo parcial; y el 10 de julio de 2006 se operó la conversión de su contrato de indefinido, y en 30/05/2007 inició situación de excedencia voluntaria, que le fue concedida por tiempo de un año, y posteriormente obtuvo dos prórrogas consecutivas de la misma duración -anual- con vencimiento el 29/05/2010.

  1. - En la fecha de la solicitud de excedencia, percibía salario mensual bruto, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 1.629,26#, y a fecha de interposición de la demanda el salario correspondiente al demandante sería de 1.702,96# (no controvertido)

  2. - Con la liberalización del handling de pasajeros IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA perdió la exclusiva de la explotación y a fin de mantener su presencia en el negocio pasó a formar parte de UTE demandada, pasando cedidos a la UTE los trabajadores en la forma señalada en los acuerdos de 08/02/07.

  3. - Interesada por escrito la reincorporación en fecha 22 de marzo de 2010, la empresa remitió escrito que consta como documento nº4 del ramo de prueba de la parte actora, acusando recibo de su solicitud, recordándole que el vencimiento de su situación era el 29 de mayo de 2010.

  4. - En fecha 15 de junio de 2010 el demandante reiteró la solicitud ante la UTE GROUNDFORCEIBERIA sin haber obtenido respuesta.

  5. - La empresa ha venido convirtiendo contratos temporales en indefinidos desde el año 2010, e incrementando la jornada de trabajadores a tiempo parcial en cumplimiento de los Pactos alcanzados entre GROUNDFORCE y los representantes de los trabajadores en fechas 02/12/10 y 21/06/2012.

  6. - El trabajador durante la excedencia inició prestación de servicios a tiempo completo para AIR NOSTRUM L.A.M., S.A. desde 041/012/07. Dicha empresa es una franquicia de IBERIA que realiza las rutas locales de ésta.

  7. - Un trabajador con la profesión habitual de peón de carga/descarga aeropuerto sufrió un accidente de trabajo el 12/09/10 y fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en Resolución de la Dirección Provincial de INSS de 03/05/11. Dicho trabajador prestaba servicios a jornada parcial, con carácter indefinido desde la conversión a dicha modalidad en julio de 2006. (documental)

  8. - Consta intento de conciliación ante la Secció de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, instado el 26/05/11, señalada para el 15/06/11, que resultó intentada sin efecto y reprodujo la pretensión el 08/07/11 que en turno de reparto correspondió a este Juzgado. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se estima la demanda contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPANA, S.A y IBERIA LINEAS AREREAS DE ESPANA S.A.OPERADORA y declara el derecho del demandante a ser reincorporado a su puesto de agente de rampa con efectos 30 de mayo de 2010 condenando a dichas demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y desestimando la demanda frente GROUNDFORCE BARCELONA UTE, GLOBALIA HANDLING S.A.U.,GROUNDFORCE PORTUGAL y absuelve a dichas codemandadas de la pretensión de la demanda, se alza en suplicación la parte demandada(IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A)articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, con absolución de los pedimentos deducidos en la demanda.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 46.5 del ET .

La cuestión objeto de debate que plantea la parte recurrente es que la parte recurrente perdió la explotación del servicio de handling del aeropuerto y con motivo de ello el actor pasó cedido a la nueva adjudicataria Groundforce UTE,y no puede darse por acreditada la existencia de vacante a partir de unas contrataciones temporales producidas en la nueva adjudicataria, y es que Iberia no explota el servicio de handling al haber perdido la licencia administrativa de tal modo que resulta imposible que en tanto no la recupera pueda producirse una vacante en el puesto que ocupaba el actor. Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO

El artículo 46.5 del ET,establece lo siguiente: Excedencias El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.

TERCERO

Hay que precisar en primer lugar como lo establece la sentencia de instancia que el actor la relación laboral la tiene con la empresa Iberia Lineas Aereas de España S.A, y la sucesora de la misa es decir Iberia Lineas Aereas de Espala S.A. Operadora,ya que la UTE a sensu contrario de lo que alega la parte recurrente no pasa a la nueva adjudicataria, como se indica en el hecho probado tercero,pues ha quedado probado en este procedimiento que como consecuencia de la liberalización del handling de pasajeros IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA pierde la exclusiva de la explotación y con la finalidad de mantener su presencia en el negocio pasa a formar parte de UTE demandada,y también pasan cedidos a la UTE los trabajadores en la forma señalada en los acuerdos de 08/02/07.

Pero no está incluido en la cesión de la plantilla el actor de esta procedimiento,pues cuanto se produce la cesión de plantilla estaba en excedencia y no consta la cesión del mismo.

El citado hecho probado no es controvertido,pues la parte recurrente no ha solicitado la revisión,adición o supresión de hechos probados al amparo del art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social .

Lo que determina como lo pone manifiesto la parte actora en la...

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