STSJ Cataluña 494/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2014:1080
Número de Recurso4711/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución494/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8031139

AF

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 23 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 494/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Maximino frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 26 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento nº 83/2012 y siendo recurridos Fogasa y Holcim Hormigonera S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por Maximino frente HOLCIM HORMIGONES, SA y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas frente a ella. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor prestaba servicios para la demandada HOLCIM HORMIGONES, SA con categoría de conductor oficial 1ª, antigüedad de 19.11.2009 y con un salario bruto mensual de 2.265,16.-# con inclusión de prorrata de pagas extras.

No consta que tuviera la condición de representante de los trabajadores

(Doc. nº 3 ramo de prueba empresa demandada)

SEGUNDO

En fecha 20.4.2011 se produjo el despido disciplinario del actor, percibiendo en concepto de liquidación la cantidad de 7.193,61.-#.

TERCERO

El actor reclama horas extraordinarias por importe de 20.532.-# (1.416 horas x 14,50.-# hora) realizadas a razón de 4 horas por día de trabajo en periodo de 19 de noviembre de 2009 a 20 de abril de 2011, según desglose que consta en escrito de demanda y que se da por reproducido.

En escrito de demanda se alega la realización de jornada de 7 de la mañana a 20 de la tarde de lunes a viernes con descanso para comer de 1 hora, lo que supone una jornada diaria de 12 horas.

(Escrito demanda)

CUARTO

El actor ha prestado servicios en el centro de Castellar y Nus de la Trinitat como conductor de camión hormigonera y durante la jornada realiza funciones de conducción, carga y descarga con tiempo de espera entre distribución de cargas.

(contestación a demanda, siendo hecho incontrovertido)

QUINTO

La empresa abonaba en nómina el importe correspondiente a horas extras de 2010 a razón de 15,04.-# hora (Doc. nº 18 y 19 ramo de prueba de parte demandada)

SEXTO

En calendario anual de la empresa correspondiente al año 2010 consta un total de 252 días laborables de los que resulta una jornada anual de 2016 horas, constando un total de 11 días de descanso por compensación de jornada.

En calendario anual de la empresa correspondiente a 2011 consta un total de 249 días laborables de los que resulta una jornada de trabajo anual de 1992 horas, constando un total de 10 días de descanso por compensación de jornada.

(Doc. nº 23-24 de ramo de prueba de empresa demandada).

SÉPTIMO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para las industrias de prefabricados de hormigón y derivados de cemento de la provincia de Barcelona 2009-2010 (código convenio 0801755). Resolución de 29.6.2009. Y revisión salarial para 2011, resolución 17.2.2012)

Se establece precio hora extra el 130% sobre valor hora ordinaria (art. 56).

Jornada máxima para 2010-2011 es de 1736 horas.

OCTAVO

El actor presentó el 11.5.2011 papeleta de conciliación en reclamación de cantidad ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 27.5.2011, tuvo lugar el acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de sin avenencia.

El 4.7.2011 se presentó demanda ante el Juzgado Social de Barcelona, y por Auto de 23.11.2011 de Juzgado Social nº 28 (procedimiento 646/2011) se declaró la incompetencia territorial para conocer de la demanda presentada por el actor..

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada HOLCIM HORMIGONERA, S.A. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda y relativa a cantidad derivada de la supuesta realización de horas extraordinarias, se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán, pero que previamente y dado que el recurrente a adjuntado a su escrito remisorio dos documentos la Sala debe pronunciarse sobre su admisión, que no puede sino ser desfavorable, pues el primero de ellos es de fecha posterior no sólo a la presentación de la demanda sino también a la fecha en que se dictó la sentencia y el segundo es una denominada por el recurrente, prueba pericial igualmente confeccionada con posterioridad a la sentencia y con la finalidad de combatir la hermenéutica que se ha seguido, precisamente por no haberse presentado el citado peritaje en el acto de juicio oral .

SEGUNDO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS ( aunque el recurrente siga refiriéndose al art. 191 de la antigua LPL ), se pretende la revisión del histórico en el concreto extremo relativo al contenido del ordinal cuarto del que se solicita su modificación.

Que dicha modificación la basa el recurrente en los documentos 1 a 26 de autos y con única referencia individualizada al documento 9, señalando que dichos documentos se corresponden con albaranes de servicio, discos tacógrafos, nóminas e interrogatorio. Pues bien, tal pretensión modificativa no puede estimarse y por varios motivos, el primero de ellos por contravenir uno de los requisitos que para la modificación fáctica establece la doctrina de suplicación, cual es la exigencia de que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir prueba genérica, en segundo lugar porque si acudimos a la única cita individualizada que se contiene, la propia del documento 9 tampoco...

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