STSJ Cataluña 481/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2014:1078
Número de Recurso5559/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución481/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8026542

EL

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 23 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 481/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Martina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 1 de julio de 2013, dictada en el procedimiento Demandas nº 543/2012 y siendo recurrido/a Fons de Garantia Salarial y Dimodes, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de junio de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2013, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Martina contra la empresa Dimodes S.A., absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- La demandante Martina ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Dimodes S.A., dedicada a la actividad de venta textil al por menor, con antigüedad desde 6-3-2011, puesto de trabajo de asistente del departamento de compras y salario de 2034,98 euros brutos en el mes de mayo de 2010, con prorrata de pagas extraordinarias, siendo aplicable el Convenio Colectivo del sector del comercio textil de la provincia de Barcelona. Sus funciones las realizaba bajo la dependencia del jefe de compras (personal comercial). En las nóminas de la trabajadora consta la categoría profesional de gestión administrativa de compras (folios 104 a 108).

SEGUNDO

En fecha 3-5-2012 por la actora se solicitó excedencia voluntaria de un año, a iniciar el 18-5-2010, si bien el 17-5-2011 solicitó una prórroga de un año, finalizando el 17-5-2012.

TERCERO

Mediante burofax del día 16-4-2012 la actora solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo a partir el día 18-5-2012. La empresa remitió burofax a la trabajadora en fecha 19-4-2012 comunicándole que no podían atender la solicitud por no existir puesto vacante de su grupo profesional.

CUARTO

La empresa ha ofertado empleo a través de Internet como jefe de equipo, infografista, estilista, dependienta, asistente de responsable de tienda, técnico de riesgos laborales, vendedores o responsables o encargado de tiendas en diversas ubicaciones geográficas. Las funciones previstas para esta última ocupación son: dirección y organización del equipo para conseguir los objetivos de la tienda, responsable principal de la gestión de la tienda, garantizar la buena acogida del cliente y correcta exposición del género, animación y motivación del equipo y gestión administrativa y comercial para cumplir con los objetivos marcados (folio 99).

QUINTO

La actividad desarrollada por la trabajadora antes de iniciar el periodo de excedencia voluntaria era de índole puramente administrativa, en el departamento de compras de la empresa (prueba de interrogatorio de la actora, prueba testifical Dª Tarsila (responsable de formación y selección) y Dª María Inmaculada (encargada de recursos humanos).

SEXTO

Según el artículo 36 del Convenio Colectivo del comercio textil de la provincial de Barcelona, "el reingreso que hubiere solicitado el trabajador quedará condicionado a la existencia de vacantes en su grupo profesional. De existir éstas en un grupo profesional inferior, el excedente podrá optar entre ocupar la plaza con el salario que corresponda a la misma hasta que se produzca una vacante en su grupo profesional o no reingresar hasta que la misma se produzca" (folio 148).

El citado Convenio Colectivo contempla los siguientes grupos profesionales: I personal comercial, II personal informática, III personal administrativo, IV personal de actividades diversas (folios 114 y 115).

SEPTIMO

El organigrama del departamento de compras de la empresa comprende la escala de puestos de trabajo que se exponen a folio 190 de autos (dándose por reproducido), en la que la figura de asistente se encuentra en el nivel inferior y sin que se encuentre el puesto de encargado, responsable o adjunto a responsable de tienda. A momento actual, el departamento de compras en Barcelona de la empresa (de nacionalidad francesa) está integrado por tres trabajadoras, con los puestos de jefa de mercado, estilista local y analista de mercado (folios 190-191, prueba pericial).

OCTAVO

Presentada demanda de conciliación ante el CMAC el día 10-5-2012, éste se celebró el día 15-6-2012 con el resultado de sin avenencia. El día 1-6-2012 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Granollers que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado."

TERCERO

En fecha 31 de julio de 2013 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Aclarar LA SENTENCIA nº 205-13 para hacer constar las siguientes aclaraciones y rectificaciones:

-La fecha de la sentencia es de 1 de julio, siendo la correcta la fecha 8 de julio.

-La antigüedad de la actora establecida erróneamente en el Hecho Probado Primero en 6 de marzo 2011, siendo la correcta antigüedad en la fecha 6 de marzo 2001.

-La fecha de la solicitud de la excedencia por la actora establecida erróneamente en el Hecho Probado Segundo en 3 de Mayo 2012, siendo la correcta fecha de solicitud de la mencionada excedencia en fecha 3 de mayo 2010" .

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Dimodes, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte demandante, Dª Martina, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 205/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers en los autos 543/2012 en fecha 1/07/13. Dicha sentencia desestima la demanda interpuesta por la misma frente a la empresa DIMODES SA . La sentencia de instancia resuelve las demandas acumuladas de despido nº 543/2012 y la demanda 625/2012 de reconocimiento de derecho y reclamación de indemnización por no readmisión tras excedencia.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada, DIMODES S.A

SEGUNDO

En un primer motivo de recurso, conforme al art.193a)LRJS, la recurrente denuncia la infracción de los arts.30.1 y 32.2 LRJS y la inaplicación de los dispuesto en el art.26.1 de la misma norma

Afirma la recurrente que conforme al art. 26.1 LRJS, fuera de los casos del art.32.1 LRJS (despido y extinción a instancias del trabajador ex art.50 ET ), no pueden acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio las demandas de despido y demás causas de extinción, por lo que producida la indebida acumulación de acciones deben reponerse los autos al momento de acumularse los procesos por auto de 26/06/13

La impugnante se opone por considerar que la indebida acumulación de acciones es una excepción que se propone de forma extemporánea por primera vez en el recurso y que a recurrente nada opuso ni alegó ni en el acto del juicio, como tampoco recurrió en reposición el auto de fecha 26/06/13

Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc)

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

El motivo ha de ser rechazado. En primer lugar, no consta que el auto de fecha 23/06/13 en que se acuerda la acumulación entre los autos 543/12 y 625/12 fuera recurrido, por lo que el mismo ganó firmeza, sin que pueda por ello entenderse que se ha producido indefensión en quien tuvo la oportunidad de...

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