STSJ Cataluña 425/2014, 21 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2014:1071
Número de Recurso2103/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución425/2014
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8017995

EBO

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 21 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 425/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Nacional de la Seguretat Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 11 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 371/2012 y siendo recurrida Paula . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

" Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Paula frente al INSS, en reclamación de Incapacidad Permanente y, en consecuencia, reconozco el derecho de la demandante a percibir una pensión derivada de una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, equivalente al 100% de una base reguladora de 623,92 euros mensuales y fecha de efectos la de 03/11/2011, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a dicho reconocimiento y pago".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dña. Paula, se encuentra afiliada a la Seguridad Social bajo el nº NUM000 . Su profesión habitual es la de peluquera (expediente administrativo).

SEGUNDO

Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar de la actora, ésta fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 03/11/2011 con el siguiente resultado: "Cervicalgia y mialgias en extremidades superiores; fibromialgia; síndrome de fatiga crónica; síndrome sensibilidad multiple; síndrome depresivo. Funcionalismo global conservado" (hecho indiscutido entre las partes. Expediente administrativo).

TERCERO

El día 21/02/2012 el INSS dictó resolución considerando que procedía declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad al no constituir las lesiones que le afectan una incapacidad permanente (hecho indiscutido entre las partes. Expediente administrativo).

CUARTO

Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada.

QUINTO

La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 623,92 euros, con fecha de efectos de 03/11/2011 (no controvertido).

SEXTO

La demandante presenta cervicalgia y mialgias en extremidades superiores, síndrome de fatiga crónica grado III/IV con manifestaciones fibromiálgicas de severa intensidad; síndrome de hipersensibilidad química múltiple de moderada intensidad y cuadro ansioso depresivo (informe ICAM, periciales médicas de parte y documentación médica complementaria, singularmente la obrante en docs 1 al 5 y 17 ramo prueba actora).

TERCERO

En fecha 28 de noviembre de 2012, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

DISPONGO estimar la petición de aclaración interesada por el INSS y en consecuencia procede rectificar el hecho probado quinto y el fallo de la sentencia, en el siguiente sentido:

La redacción del hecho probado quinto pasa a ser la siguiente: " QUINTO.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 623,92 euros, con fecha de efectos coincidente con la del cese en la actividad (expediente administrativo).

El fallo de la sentencia debe contener el siguiente tenor literal: "Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Paula frente al INSS, en reclamación de Incapacidad Permanente y, en consecuencia, reconozco el derecho de la demandante a percibir una pensión derivada de una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, equivalente al 100% de una base reguladora de 623,92 euros mensuales y fecha de efectos coincidente con la del cese en la actividad, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a dicho reconocimiento y pago".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el adecuado cauce procesal de la letra c) del art. 191 de la LPL, denuncia el INSS la infracción del artículo 137.5 de la LGSS ; precepto que define la, reclamada, Incapacidad permanente Absoluta, como aquélla que inhabilita "por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de l.986, 9 de febrero de l.987 y 28 de diciembre de l .988 establece que la valoración del mencionado grado de invalidez ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional...

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