STSJ Cataluña 1405/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2014:1034
Número de Recurso4097/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1405/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8021860

EBO

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 21 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1405/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOC frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 13 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 457/2012 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MÚTUA UNIVERSAL MUGENAT, MIQUEL Y COSTAS & MIQUEL, SA y Prudencio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por MUTUA INTERCOMARCAL frente al INSS, TGSS, Prudencio, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa MIQUEL Y COSTAS Y MIQUEL S.A. debo declarar y declaro como derivado de la contingencia de accidente de trabajo únicamente el proceso de IT iniciado por el trabajador Don Prudencio en fecha 17 de noviembre de 2009, con alta el 19 de agosto de 2010, debiendo declarar como derivado de la contingencia de enfermedad común el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador Sr Prudencio en fecha 28 de junio de 2006, con alta el 20 de agosto de 2006; el iniciado en fecha 21 de abril de 2008, con alta el 31 de julio de 2008 y el iniciado en fecha 25 de enero de 2009, con alta el 25 de marzo de 2009, con las consecuencias legales inherentes a dichas declaraciones".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Prudencio ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 15 de enero de 1971, siendo su categoría profesional la de maquinista especialista.

SEGUNDO

El demandante, durante su prestación de servicios para la empresa demandada, ha disfrutado de los siguientes periodos de situación de IT, expedidos todos ellos inicialmente por la contingencia de enfermedad común y por los siguientes diagnósticos:

28 de junio a 20 de agosto de 2006: dorsopatía inespecífica.

21 de abril a 31 de julio de 2008: dolor articular, en rodilla (RM de 28 de mayo de 2008 a expediente administrativo).

25 de enero a 25 de marzo de 2009: lumbago con ciática.

17 de noviembre de 2009 a 19 de agosto de 2010: cervicalgia.

TERCERO

La empleadora demandada en el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1995 y el 31 de marzo de 2008 tenía cubierta el prestación de incapacidad temporal por contingencias profesionales con MUTUA UNIVERSAL MUGENAT; desde el 1 de abril de 2008 en adelante la empresa demandada tiene concertada la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes y profesionales con MUTUA INTERCOMARCAL.

CUARTO

Por la Inspección de Trabajo, tras escrito presentado por el Comité de Empresa de la empresa demandada y tras mantener reunión en fecha 24 de febrero de 2010 con representantes de la empresa y miembros del Comité de la misma en relación con la problemática surgida en el puesto de trabajo conjunto de la máquina bobinadora-filigrana, se procedió a requerir a la empresa en los términos recogidos a informe de 2 de marzo de 2010 obrante a doc. 11 de los aportados por el trabajador demandado, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

QUINTO

El trabajador Sr Prudencio y al menos desde el año 2001 padece un proceso degenerativo a nivel dorso-lumbar.

Mediante escrito de 1 de octubre de 2001, doc. 3 del trabajador demandado a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, tras reconocimiento médico del trabajador y evaluando los riesgos de su puesto de trabajo fue considerado no apto para el desarrollo del mismo, indicándose no poder estar expuesto a "manipulación de cargas que excedan 15 kg por considerar al trabajador de especial sensibilidad..." requiriendo cambio de puesto de trabajo.

La empresa demandada procedió a dicho cambio mediante comunicación al Sr Prudencio en fecha 15 de octubre de 2011, doc. 4 del trabajador.

SEXTO

En la empresa demandada el puesto de trabajo de la máquina filigrana ha venido siendo asignado a trabajadores con ciertos problemas de salud dorsolumbares, de columna o movilidad a esfuerzos al poder realizarse en ella los movimientos de bobinas con apoyo de sistemas que reducen el esfuerzo.

A dicho puesto de trabajo y con anterioridad al mes de septiembre de 2009 la empresa demandada tenía adscrito al trabajador Sr Prudencio .

A partir del 14 de septiembre de 2009, y tras la adquisición por la empresa demandada de una nueva máquina bobinadora 8, se encomendaron al actor junto con las tareas en la máquina filigrana que venía realizando hasta entonces las tareas de atención conjuntamente de la máquina bobinadora de papel 8.

El demandante, como consecuencia del mayor esfuerzo realizado desde el 14 de septiembre del año 2009 al simultanear las tareas en la máquina filigrana con las de atención a la máquina bobinadora 8 sin ayuda, inició en los términos expuestos situación de IT en fecha 17 de noviembre de 2009, con alta el 19 de agosto de 2010 por cervicalgia.

Tras el alta del Sr Prudencio y pese a la solicitud de éste de que por la empresa se cumplieran los requerimientos formulados por la Inspección de Trabajo pudiendo serle atribuido otros puestos de trabajo bien en la máquina láser bien en la máquina filigrana sin funciones en la bobinadora 8, mediante escrito de 16 de septiembre de 2010 dirigido al trabajador Sr Prudencio por el director de manipulados de la empresa Sr Marco Antonio, doc. 13 del trabajador demandado a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, la empresa confirmó al trabajador la continuación de su actividad simultánea en la conducción de la máquina filigrana y bobinadora 8 por 1 operario de turno, en los términos ya entregados el 14 de septiembre de 2009.

SEPTIMO

Tras el requerimiento realizado por la Inspección de Trabajo a la empresa demandada en informe de 2 de marzo de 2010 y la reincorporación del trabajador de su situación de IT el 19 de agosto de 2010 la empresa demandada no cumplió los requerimientos realizados por la Inspección de Trabajo, no adaptando el puesto de trabajo del actor, debiendo el mismo simultanear la conducción de la máquina filigrana y bobinadora 8 por un solo operario.

El trabajador Sr Prudencio con efectos 1 de octubre de 2010 ha pasado a la situación de jubilación parcial en la empresa demandada, realizando el 15% de su jornada de trabajo.

OCTAVO

Tras nuevo escrito remitido a la Inspección de Trabajo en fecha 28 de septiembre de 2010 y tras nueva reunión en fecha 10 de noviembre de 2010 con representantes de la empresa demandada, por la Inspección de Trabajo se reiteraron los requerimientos realizados con anterioridad a la empresa demandada respecto de las medidas no adoptadas.

Por la Inspección de Trabajo, tras levantar acta de infracción respecto de la empresa demandada, se formuló propuesta de recargo de prestaciones de un 30%; igualmente se formuló propuesta de sanción por importe de 8.196 euros por la comisión de una falta grave, grado medio cuantía inferior "por existir posicionamientos de la empresa que vienen a demostrar una minusvaloración de los riesgos de tal situación ante trabajadores especialmente sensibles a los esfuerzos, los cuales han venido sufriendo perjuicios objetivos en su salud, no atendiendo a los requerimientos específicos hechos por la Inspección".

NOVENO

Por dictamen del ICAM de 20 de octubre de 2011 obrante a expediente administrativo, valorando las tareas del trabajador Sr Prudencio con exposición a riesgos de posturas forzadas en extremidades superiores, sobreesfuerzos por movimientos repetitivos y manipulación manual de cargas, se consideró que las situaciones de IT iniciadas por el trabajador Sr Prudencio en fechas 28 de junio de 2006, 21 de abril de 2008, 25 de enero de 2009 y 17 de noviembre de 2009 pueden derivar de la contingencia de accidente de trabajo.

Por resolución del INSS de 15 de noviembre de 2011 se declaró que dichos 4 procesos de IT del trabajador Sr Prudencio derivaban de la contingencia de accidente de trabajo, siendo la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT responsable del pago de la prestación de IT y MUTUA INTERCOMARCAL por las diferencias de base que pudieran existir.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 30 de marzo de 2012.

DECIMO

En fecha 14 de diciembre de 2010 en los autos por sanción 998/10 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona la empresa demandada dejó en acto de conciliación sin efecto la sanción impuesta al trabajador Sr Prudencio, debiendo el servicio de vigilancia y salud de la empresa valorar la aptitud del trabajador para utilizar las tres máquinas bobiadoras láser, manifestando el Sr Prudencio que de asignarse trabajos en la bobinadora láser 2 y 3 puede realizar el trabajo.

UNDECIMO

El trabajador Sr Prudencio, para la realización de las funciones del puesto de trabajo de conducción simultánea de...

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