STSJ Cataluña 1398/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:1029
Número de Recurso5496/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1398/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2012 - 8047375

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 21 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1398/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Angustia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 10 de junio de 2013 dictada en el procedimiento nº 817/2012 y siendo recurrido Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Angustia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora y CONFIRMO la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La demandante (DOÑA Angustia ) fue declarada en situación de incapacidad permanente, en grado de total, derivada de enfermedad común, por sentencia de 29/10/2004 y fecha de efectos 1/10/2003; las lesiones que dieron lugar a la declaración de esa incapacidad fueron las siguientes: ESCLEROSIS MÚLTIPLE REMITENTE- RECIDIVANTE, CON FRECUENTES BROTES DE EXACERBACIÓN.

SEGUNDO

Iniciado un procedimiento por agravamiento y tramitado el correspondiente expediente administrativo, le fue practicado reconocimiento médico y emitido dictamen por el ICAM, en fecha 20/07/2012, en el que se le reconocen las siguientes lesiones y/o secuelas: ESCLEROSIS MÚLTIPLE REMITENTE RECURRENTE. EDSS 4.0.

TERCERO

El 30/07/2012, el director provincial del INSS resolvió que no ha lugar a revisar el grado de incapacidad declarado porque las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día; contra esa decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, por entender que la parte actora está afectada de una incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común; la reclamación fue desestimada, de forma expresa, por nueva resolución de 20/09/2012.

CUARTO

La base reguladora mensual, de ser estimada la demanda, ascendería a 836'39 euros, con efectos económicos efectos desde el 31/07/2012.

QUINTO

DOÑA Angustia acredita las siguientes lesiones y/o secuelas:

· ESCLEROSIS MÚLTIPLE REMITENTE-RECURRENTE EN TRATAMIENTO CON DISCAPACIDAD NEUROLÓGICA ASOCIADA.

· EDSS 6.0 (NECESIDAD DE APOYO UNILATERAL DE FORMA CONSTANTE O INTERMITENTE PARA CAMINAR 100 M CON O SIN DESCANSO)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta como revisión por agravación de la total para su profesión habitual anteriormente reconocida, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que las amplias limitaciones funcionales padecidas por la actora la hacen tributaria del reconocimiento postulado.

Refiriéndose el precepto invocado al grado de absoluta de la incapacidad permanente, es descrita en el apartado 5 del mismo precepto como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio"

. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral" . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador o trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede...

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