STSJ Cataluña 1391/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:1024
Número de Recurso5881/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1391/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8030031

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 21 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1391/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Transportes Pujol y Pujol SL y Santos frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 26 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento nº 597/2012 y siendo recurrido Fogasa (Girona). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo parcialmente la demanda de declaración de improcedencia de despido promovida por D. Santos contra Transportes Pujol y Pujol S.L. y el FOGASA, declaro improcedente el despido sufrido por la parte actora con efectos de 25 de mayo de 2012 y condeno a Transportes Pujol y Pujol S.L. a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a que readmitan a la parte demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación a razón de 57,68 euros brutos diarios conforme al art. 56.1 del ET, o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone al actor la suma de 36.756,58 euros en concepto de indemnización.

Desestimo la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Santos contra Transportes Pujol y Pujol S.L. y el FOGASA Asimismo, absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales para el supuesto de insolvencia empresarial.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La parte demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad de 12 de marzo de 1998, categoría profesional de conductor-perceptor y salario diario bruto de 57,68 euros con prorrateo de pagas extras. La parte demandante fue dada de alta por cuenta de la demandada entre el 23 de marzo y 18 de noviembre de 1995, del 8 de febrero al 31 de octubre de 1996, del 15 de noviembre a 8 de diciembre de 1996 y del 24 de febrero al 8 de diciembre de 1997 (contratación y categoría no controvertidas, antigüedad y altas, de vida laboral obrante en folios 124 a 128 y salario de hojas de salario obrantes en folios 86 a 107 y bases de cotización obrantes en folios 129 a 132).

SEGUNDO

El INSS dictó resolución de 29 de julio de 2011 por la que reconocía al demandante la ipt para su trabajo (no controvertido). El INSS dictó resolución de 30 de abril de 2012, inmediatamente ejecutiva, de revisión de incapacidad por la que declaró al demandante no afecto por ningún grado de incapacidad. Esta resolución fue notificada a la empresa el 17 de mayo de 2012 (no controvertido y folios 44 y 45).

TERCERO

El demandante instó a la empresa su reincorporación por escrito de 17 de mayo de 2012 y por burofax de 24 de mayo de 2012 (folios 158 a 162). La empresa contestó al demandante por escrito que podría reincorporarse cuando acredite la firmeza de la resolución por la que se le denegaba la ipt (folio 163). La empresa remitió al demandante burofax de 29 de mayo de 2012 cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad (folios 164 a 166). Los servicios de prevención de la empresa concluyeron que el demandante no tenía aptitud para el desempeño de su profesión habitual de conductor perceptor. La empresa ofreció al demandante el puesto de cobrador en ventanilla (folios 171 a 173). El demandante contestó a dicho burofax por escrito de 13 de agosto de 2012 cuyo contenido damos por reproducido en aras a la brevedad (folios 174 y 175). La empresa contestó por burobax de 16 de agosto de 2012 cuyo contenido damos por reproducido en aras a la brevedad y en el que se emplazaba al demandante para reincorporarse al trabajo con funciones de cobrador en fecha de 24 de agosto de 2012 (folios 176 a 178). El demandante contestó por escrito de 20 de agosto de 2012, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad (folio 181).

CUARTO

El demandante fue reincorporado a la empresa en fecha de 24 de agosto de 2012, con la categoría y funciones de cobrador y salario diario bruto, con prorrateo de pagas extras de 54,34 euros (interrogatorio de demandante y demandada, testifical de D. Adriano y hojas de salario obrantes en folios 186 a 191).

QUINTO

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (no controvertido). El acto de conciliación previo concluyó con el resultado de intentado sin efecto (folio 136)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó cada parte el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las partes actora y demandada se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda formulada sobre despido, declaró su improcedencia, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a la readmisión del actor en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, y abono de los salarios de tramitación, o, a su opción, a que abone al actor la suma de treinta y seis mil setecientos cincuenta y seis euros con cincuenta y ocho céntimos

(36.756,58 euros) en concepto de indemnización; absolviendo a la entidad demandada de la reclamación de cuantía formulada, y al Fondo de Garantía Salarial de toda pretensión. El recurso interpuesto por la parte actora ha sido impugnado por la entidad demandada, en tanto el interpuesto por ésta lo ha sido por aquélla.

Dado que el recurso interpuesto por la parte actora contiene un motivo de revisión fáctica, en tanto el formulado por la entidad demandada se limita a la denuncia de infracción normativa, procede dirimir en primer lugar sobre aquella pretensión.

De este modo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, insta la parte actora recurrente la revisión de los ordinales primero y cuarto del relato fáctico de la sentencia de instancia. Comenzando por el ordinal primero, se postula la siguiente redacción alternativa: "La parte demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad de 23 de marzo de 1.995, y anteriormente al reconocimiento de la incapacidad permanente con la categoría profesional de conductor-perceptor y salario diario bruto de 75,41 euros con prorrateo de pagas extras. La parte demandante fue dada de alta por cuenta de la demandada entre el 23 de marzo y 18 de noviembre de 1995, del 8 de febrero al 31 de octubre de 1996, del 15 de noviembre a 8 de diciembre de 1996 y del 24 de febrero al 8 de diciembre de 1997 (contratación y categoría no controvertidas, antigüedad y altas de vida laboral obrante en los folios 124 a 128 y salario de hojas de salario obrantes en folios 86 a 10 y bases de cotización obrantes en folios 129 a 132)".

La revisión postulada tiene por objeto tanto la modificación de la antigüedad, como a la categoría profesional y salario del actor, como a continuación se expondrá.

  1. Por lo que respecta, en primer lugar, a la antigüedad, razona el juzgador de instancia, en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, que no obstante constar en las hojas de salario obrantes en autos la postulada por la actora, de la vida laboral aportada por el Fondo de Garantía Salarial se colige que la actora fue dada de alta por cuenta de la demandada entre el 23 de marzo y el 18 de noviembre de 1.995, 8 de febrero a 31 de octubre de 1.996, 15 de noviembre a 8 de de diciembre de 1.996 y 24 de febrero a 8 de diciembre de 1.997, causando finalmente alta el 12 de marzo de 1.998 -extremos éstos incontrovertidos en el recurso-, por lo que, considerando que no ha habido continuidad en el período en que el actor ha estado de alta en la empresa, procede tomar como fecha de antigüedad a efectos de despido la postulada por la referida entidad.

    De la documental propuesta no se desprende el error del juzgador, que ha tomado como elementos fácticos para dirimir sobre la antigüedad precisamente los mencionados por la parte actora. Más exactamente nos encontramos ante una cuestión jurídica, para cuya resolución procede aplicar la doctrina jurisprudencial sobre la unidad del vínculo en supuestos de encadenamiento de contratos temporales, a la que seguidamente pasamos a referirnos. De este modo, como recuerdan las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de abril y 22 de mayo de 2.012, en supuestos de contratos temporales para la realización siempre de las mismas o similares funciones, ha de estimarse que la contratación es fraudulenta por ir dirigida a atender necesidades permanentes de la empresa, desde el primer contrato, matizando que incluso en supuestos en que la secuencia contractual "tenga interrupción superior a los veinte días (plazo de...

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