STSJ Cataluña 1388/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2014:1023
Número de Recurso3197/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1388/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8029877

AF

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 21 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1388/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Nacional de la Seguretat Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 3 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 609/2012 y siendo recurrido Camila . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Camila contra INSS, sobre incapacidad permanente declaro a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta con reconocimiento del derecho a pensión a cargo de la gestora sobre la base reguladora de 1301,73 euros mensuales, porcentaje del 100% y efectos de

20.3.2012., con mejoras y revalorizaciones."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, cuyos datos personales constan en el expediente administrativo, nacida el NUM000 .1960, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, núm. NUM001, en alta o asimilada al alta.

SEGUNDO

Su profesión habitual es la de empleada de farmacia.

TERCERO

A resultas del expediente administrativo instruido, la UVAMI emitió dictamen en fecha

20.3.2012. Mediante resolución de 13.4.2012 el INSS declaró a la parte actora no afecta en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común. La propuesta de la CEI asumió el dictamen de la UVAMI y declaró la existencia de las siguientes secuelas: síndrome de fatiga crónica grado III/IV, fibromialgia moderada.

CUARTO

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente.

QUINTO

La base reguladora de la pensión asciende a 1301,73 euros mensuales. La fecha de efectos es 20.3.2012.

SEXTO

La parte actora está afecta de las siguientes secuelas: síndrome de fatiga crónica grado III/IV, fibromialgia grado III, con 18 puntos dolorosos. Contractura cervical, pérdida difusa de fuerza muscular, con poca tolerancia al ejercicio. Hipersensibilidad química múltiple. Síndrome seco ocular y bocal. Alteraciones neurovegetativas. Trastorno ansioso depresivo crónico con TOC asociado, en control siquiátrico desde 1997, con afectación neurocognitiva grave de atención, concentración y memoria reciente.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estimó la pretensión principal de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de incapacidad permanente declarando a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a las correspondientes prestaciones, se alza en suplicación el demandado INSS solicitando su absolución articulando su recurso por la vía del apartado

  1. del artículo 193 de la LRJS .

El escrito de recurso se limita a la denuncia de infracción del artículo 137.5 del TRLGSS y ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los...

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