STSJ Cataluña 1373/2014, 21 de Febrero de 2014
Ponente | MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:1010 |
Número de Recurso | 5561/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 1373/2014 |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2013 - 0000743
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 21 de febrero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1373/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Doroteo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 10 de junio de 2013 dictada en el procedimiento nº 122/2013 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimando la demanda formulada por D. Doroteo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. Doroteo, nacido el día NUM000 /1959 y con DNI núm. NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social a través del Régimen General y con profesión habitual de conductor transporte de mercancías.
Tras el oportuno reconocimiento médico por el ICAMS en fecha 29/08/12, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS en fecha 05/10/12, declarando que la parte actora se halla en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.
Disconforme con el grado reconocido la parte actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución definitiva de 09/01/13 quedando agotada la vía administrativa.
La parte actora acredita las siguientes dolencias: hiperostosis anquilosante axial y periférico con principal afectación del raquis con importante limitación funcional, diabetes Mellitus tipo 2.
La base reguladora de la prestación asciende a 1.567,27 euros mensuales y la fecha de efectos es la de 29/08/12."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión ejercitada sobre declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, absolvió a la entidad gestora demandada de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.
Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y su artículo 12.3, así como Jurisprudencia que lo desarrolla, alegando que el actor no reúne la actitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador.
El precepto invocado enumera como uno de los grados de la incapacidad permanente, la absoluta para todo trabajo, definida por el apartado 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio" . Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral" . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador o trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta...
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