STSJ Cataluña 1370/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:1008
Número de Recurso5618/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1370/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8050000

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 21 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1370/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Gines frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 6 de junio de 2013 dictada en el procedimiento nº 1051/2012 y siendo recurrido Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por don Gines contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, don Gines, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, y su profesión habitual es la de trabajador autónomo del sector de la construcción.

(Hecho pacífico entre las partes).

SEGUNDO

El actor acredita el período mínimo de cotización.

Percibió prestación por desempleo del 16/06/2006 al 15/12/2006; estuvo inscrito como demandante de empleo del 16/06/2006 al 21/03/2007 en que causó baja por no renovación; causó alta en el RETA el 01/12/2007 y baja en dicho régimen el 30/11/2010; volvió a darse de alta como demandante de empleo el

14/11/2011.

(Folios 18 reverso, 20, 21 y 42)

TERCERO

En fecha 30/04/2012 el actor presentó solicitud ante el INSS para que le fuera reconocida una incapacidad permanente. En fecha 08/06/2012 la Entidad Gestora dictó resolución por la que no se declaraba a la parte actora en situación de incapacidad permanente alguna "por no reunir el requisito de incapacidad permanente".

Contra ella formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de fecha 27/09/2012. Y tras ello, en fecha 26/10/2012, formuló la demanda directora de estas actuaciones.

(Expediente administrativo y demanda actora).

CUARTO

En el indicado expediente administrativo se emitió el dictamen del I.C.A.M. en fecha 20/09/2012 que determina el siguiente juicio diagnóstico:

1-Artritis psoriásica con evolución a brotes, principal afectación en muñeca izquierda. Actualmente funcionalismo conservado.

2-Síndrome del túnel carpiano bilateral leve

3-Síndrome de apnea nocturna en tratamiento con CPAP

(Folio 28).

QUINTO

El demandante sufre las siguientes patologías y limitaciones:

  1. - Artritis psoriásica sin signos inflamatorios. Actualmente funcionalismo conservado en muñeca izquierda.

  2. - Síndrome del túnel carpiano bilateral leve

  3. - Síndrome de apnea nocturna en tratamiento con CPAP

  4. - Nódulo pulmonar benigno intervenido quirúrgicamente en el año 1999 sin recidiva.

(Folios 38, 45, 46, 47, 48 y 52, informe del ICAM y pericial propuesta por el INSS)

SEXTO

En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 866,02-euros mensuales y la fecha de efectos económicos sería del 30/04/2012 (para el caso de que no estuviera en situación de alta) y del 23/05/2012 (para el caso de estar en situación asimilada al alta)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.

Con carácter previo a la resolución del recurso, procede pronunciarse sobre la admisibilidad del documento aportado por la parte recurrente junto a su escrito de formalización del recurso, consistente en resolución del Departmant de Benestar Social i Família, de fecha 17 de mayo de 2.013, en la que se reconoce al actor un grado de disminución del 53%.

En relación a la aportación de documental a la Sala, dispone el vigente artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que no se admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, si bien "si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos" .

La doctrina del Alto Tribunal, al interpretar el artículo 231 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (equivalente, si bien con matizaciones, al artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), estableció, en sentencia dictada en Pleno de fecha 5 de diciembre de 2.007, estableció que "en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos"

, condicionándose tal admisión asimismo a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala" . La sentencia invocada establece asimismo que "los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva" .

Por su parte, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.012, ha determinado, al referirse a los documentos decisivos a efectos de recurso de revisión, que "tal causa "no debe ser entendida como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» ( STS 03/03/06 -rec. 19/04 ) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 )".

En aplicación de la doctrina expuesta, procede inadmitir la documental aportada por la parte recurrente, por cuanto, además de tratarse de documento datado en fecha anterior al acto de juicio, y no obstante ponderarse que pudo no haber sido notificado al actor, dado el breve lapso temporal entre una y otra fecha, no consta que se trate de resolución administrativa firme. A mayor abundamiento, no se trata de un documento decisivo para la resolución de la controversia suscitada, por cuanto, conforme a reiterada Jurisprudencia, ambos planos legales -el relativo a la incapacidad a efectos laborales y el atinente a grado de disminuciónno resultan equiparables ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de marzo, 29 de mayo de 2.007, 5 de junio, 19 de julio y 2 de diciembre de 2.008, entre otras). Por todo ello, no ha lugar a su unión a las actuaciones, a los efectos pretendidos.

SEGUNDO

Como único motivo del recurso invocado de forma expresa, y sin cita del precepto que lo sustenta, se alude a la revisión de las pruebas documentales,...

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