STSJ Cantabria 21/2014, 15 de Enero de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:88
Número de Recurso830/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución21/2014
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000021/2014

En Santander, a 15 de enero de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz.

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Cesar siendo demandados el Inss, la Tesorería, Mutua Muprespa, Seguriber, Prosegur y Mutua Umivale sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de agosto de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Cesar, nacido el NUM000 de 1962, afiliado a la Seguridad Social, régimen general con el nº NUM001, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresas codemandadas, PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD,S.A, y SEGURIBER,S.L.U, como Vigilante de Seguridad en el centro de trabajo del Museo de Altamira.

    Para la empresa PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD,S.A. ha prestado servicios desde el 1 de junio de 2005, a excepción del período 20 de julio 2009 a 19 de julio de 2010 en que el servicio lo prestó SEGURIBER,S.L.U que subrogó al actor.

    De 21 de julio de 2010 a 31 de marzo 2011 presta servicios para PROSEGUR

    También desde el 6 de abril de 2011 hasta el 22 de marzo de 2012 presta servicios en la empresa PROSEGUR, y a partir del 23 de marzo de 2012 nuevamente le subroga SEGURIBER,S.L.U..

  2. - La empresa SEGURIBER,S.L.U tiene concertadas las contingencias profesionales y la prestación de IT por contingencias comunes con la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA.

    PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A, las tiene concertadas con la MUTUA UMIVALE. 3º.- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencia común desde el 17 de noviembre de 2009 con el diagnóstico de "úlcera herpética en córnea de ojo izquierdo" hasta el 26 de febrero de 2010 en que es dado de alta por la Inspección Médica del Servicio Cántabro de Salud.

  3. - El 29 de octubre del 2009 el actor había sido diagnosticado de un trastorno de ansiedad por facultativo de Atención Primaria que remite al demandante a Psiquiatría que el 19 de enero de 2010 diagnostica un trastorno de ansiedad sin patología depresiva mayor y lo remite a tratamiento Psicológico.

    El actor acude a consulta de Psicólogo y abandona tratamiento psicoterapeútico por mejoría.

    En mayo de 2011 retoma consulta de psiquiatría tras reagudización de la clínica depresiva y en agosto es derivado nuevamente a psicología, (Informe de Psiquiatría de fecha 4 de noviembre de 2011).

  4. - El 7 de noviembre de 2011 inicia una nueva situación de IT derivada de enfermedad común con el diagnóstico de ansiedad del que es dado de alta médica el 8 de marzo de 2012 por mejoría que permite trabajar.

  5. - El demandante ha sido sancionado hasta en tres ocasiones, el 22 de octubre de 2009, (por SEGURIBER) el 30 de noviembre de 2010 y el 24 de marzo de 2011, (por PROSEGUR). Las tres sanciones han sido impugnadas en sede judicial y han sido declaradas nulas o revocadas por sentencias de este Juzgado de fecha 4-5-2010; del juzgado Social nº 6 de 18 de febrero de 2011 y del Juzgado Social nº 4 de 24 de octubre de 2011.

    Obran en autos y se dan por reproducidas, (Docs. Nº 25,28 y 50 de la parte actora).

  6. - Con fecha 7 de agosto de 2012 el actor fue despedido por la empresa SEGURIBER por causas objetivas según lo regulado en el art. 52.c) del ET .

    Dicho despido fue declarado nulo por sentencia del Juzgado Social nº 3 de fecha 7 de diciembre de 2012, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 24 de abril de 2013 .

    Ambas obrantes en autos (Docs. Nº 51 y 52 de la parte actora) se dan íntegramente por reproducidas.

  7. - A instancia del trabajador se ha tramitado expediente administrativo de determinación de contingencia y previo Dictamen del EVI de fecha 11 de septiembre de 2012, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 15 de octubre de 2012 que confirma el carácter de enfermedad común de los procesos de IT iniciados el 17/11/2009 y 7/11/2011.

    9.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador recurre la sentencia de instancia que, estimando en parte su demanda, declaró el carácter profesional del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 7-11-2011 y la naturaleza común del iniciado el 17-11-2009.

En el recurso alega dos motivos. En el primero de ellos, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia y en el segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo precepto legal, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 115.2 .e) LGSS, sosteniendo el origen profesional del controvertido proceso de incapacidad temporal iniciado el 17-11-2009 hasta el 26-2-2010.

SEGUNDO

En el motivo de revisión fáctica, el recurrente propone la modificación del hecho tercero, a fin de añadir al mismo el siguiente párrafo: "El actor estuvo en situación de Incapacidad temporal por contingencia común desde el 17 de noviembre de 2009 hasta el 26 de febrero de 2010, constando como diagnóstico úlcera herpética en córnea de ojo izquierdo. Con fecha 29 de octubre de 2009 es diagnosticado de ansiedad como consecuencia de problemática laboral que desencadena la úlcera corneal. Está siendo tratado desde dicha fecha por Psiquiatría de Sierrallana y derivado a psicología el 19 de enero de 2010 como consecuencia de ansiedad reactiva a situación de mobbing laboral. El día 26 de febrero de 2010 es dado de alta por la Inspección Médica del Servicio Cántabro de Salud". Basa su pretensión en el informe que obra unido a los folios nº 185 a 187, así como en el dictamen propuesta (folio nº 129) y el informe del servicio de psiquiatría del hospital de Sierrallana de fecha 1-7-2013 (folio nº 277).

Sobre esta cuestión, cabe indicar que la jurisprudencia ha venido estableciendo que la prosperabilidad de un motivo de revisión fáctica articulado al amparo del artículo 193.b) LRJS exige que se señale el hecho expresado u omitido que se considera erróneo; la cita de la prueba documental o pericial que por sí misma, ponga de manifiesto el error que se denuncia; que dicho error valorativo sea evidente, manifiesto y claro y que se fije con precisión la rectificación solicitada.

En cuanto a la prueba que puede determinar la revisión de los hechos declarados probados, se admite tanto la pericial como la documental, aunque esta última se ciñe a aquellos documentos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", que estén incorporados y que sean fehacientes, esto es, que por su propia eficacia probatoria, pongan de manifiesto el error que se denuncia, sin necesidad de acudir a presunciones o conjeturas, excluyendo además, la posibilidad de que la revisión se base en las mismas pruebas en que aquélla se funda, ya ello equivaldría a sustituir la imparcial interpretación del órgano judicial, por la subjetiva apreciación de la parte.

Por tanto, se requiere la cita de documental idónea, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, ya que éste es "órgano soberano para la apreciación de la prueba" ( SSTS de 10-3-1994 y STC 44/89, de 20 de febrero ).

Solo en los casos en los que concurran los referidos requisitos, cabe acceder a una revisión fáctica.

En el presente caso la Magistrada ha valorado los distintos informes médicos aportados, destacando el contenido del informe fechado el 27-6-2013 y la prueba pericial. Concluye indicando que el origen de la...

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