STSJ Cantabria 66/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2014:38
Número de Recurso304/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución66/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000066/2014

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Doña Esther Castanedo Garcia

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 304/12, interpuesto por la entidad Emilio Bolado S.L., parte representada por la Procuradora Sra. Doña María Josefa Ramos Durango y defendida por la Letrada Sra. Doña Sonia María Pérez Elicegui, contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada en 431.060,89 euros.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 22 de octubre de 2012 contra la desestimación por silencio negativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 6 de octubre de 2011 recaído en el expediente 315/2010.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero de 2014, deliberándose realmente la semana siguiente al encontrarse la ponente en comisión de servicios fuera del territorio en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la desestimación por silencio negativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 6 de octubre de 2011 recaído en el expediente 315/2010, y por el que se fija el justiprecio de las diversas fincas expropiadas a consecuencia de su expropiación Forzosa para la realización de las obras relativas a la autovía Ronda de la Bahía de Santander. Tramo Parbayón- Cacicedo en un total de 431.060,89 #. Las fincas objeto del procedimiento son la 14, 14-COM y COM-2, 18, 18-COM, 18-COM-2, 19, 19-COM, 19-COM 2, 21 Y 21 COM, 21-1 Y 22-1-COM, 23 y 23-COM, 24 y 24-COM de Camargo.

Tras aludir en la demanda al origen agropecuario de las fincas, considera que se han ido transformando hasta aplicarse a usos industriales como áreas de acopio de materiales de extracción y tránsito de maquinaria, afectándose un bien de uso residencial en la parcela 19. De ahí que, al igual que en el procedimiento 303/12, se reclamara en la hoja de aprecio 155 #/m 2 para la superficie afectada pese a su clasificación como fincas rústicas. Como motivos se esgrime, en primer lugar, incorrecta clasificación del suelo como rústico al no tener en cuenta las características, usos, dotaciones y expectativas debiendo calificarse como suelo urbano. Dado que se reconoce una vinculación a la actividad industrial, esta clasificación no es la apropiada para las fincas objeto de autos. A las realidades industriales (en las parcelas se encontrarían las plantas de producción, edificaciones y sede social y vivienda unifamiliar) se deben considerar las expectativas urbanísticas por colindancia a selo urbano y buen acceso a las principales vías de comunicación de la Comunidad, apelando al artículo 33 de la Constitución y a la doctrina del valor normativo de lo fáctico ( STS 30-3-2011 ). En segundo lugar, invoca error en la determinación de la normativa aplicable y falta de motivación, al tener que ser la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones y no la Ley de Suelo 2/2008, de 26 de junio, pese a ser la fecha de inicio del expediente la de 26 de enero de 2010. Y ello con invocación de la doctrina del Tribunal Supremo sentada en sentencia de 20 de enero de 2003 (rec. 8383 sic ) o 23 de febrero de 2005 (mencionando sólo como dato identificativo la referencia de una base de datos privada), así como la STSJ de Castilla León, Burgos, de 15-10-2010, Sent. 643/2010, Secc. 1 ª), en cuanto habría que estar a la legislación a la fecha de inicio del expediente expropiatorio, lo que conllevaría que el método de valoración fuera el residual dinámico para suelo industrial/urbano, dado que las ponencias de valores habrían perdido su vigencia. Valor unitario que cifra en 120.32 #/m 2 si el suelo se califica industrial/residencial, o de 33.50 #/m 2 si se considera como rústico. En tercer lugar, no se habrían tenido en cuenta diversos elementos: el arbolado y elementos de cierre, por valor de 114.675 #, las mejoras como explanadas de acopio, acceso, cierres... por importe de 229.022 # y la depreciación por seccionamiento de la parcela principal, considerando forman parte de un conjunto al servicio de la instalación industrial cuyo uso principal y acceso directo al resto de la cantera, además de las servidumbres establecidas por la infraestructura, que se valora en 305.562 #. En cuarto lugar, no se habría tenido en cuenta los efectos de la expropiación sobre la actividad industrial reclamando por el demérito producido invocando la STS 9-5-2001, demérito producido por las expropiaciones parciales que eliminan y reducen las zonas de acopio de material necesario para la continuación de la industrial como acreditaría el informe aportado en el expediente con motivo de la hoja de aprecio sin que sea suficiente la indemnización por traslado del material. Igualmente invoca la errónea clasificación como rústico dado su destino como sistemas generales en cuanto esta infraestructura tiene vocación de crear ciudad, invocando la sentencia de 14 de julio de 2009 (nuevamente identificada por referencia a una base privada), prensa y declaraciones de políticos de la zona. Por su parte, el PGOU en fase de alegaciones prevé el crecimiento del Ayuntamiento hacia la Ronda Bahía. En este recurso reitera dicho motivo también desde la óptica del art. 29 de la Ley 6/1998 y de la STS, Secc. 6ª, 12-7-2011 . Reproduce en este recurso el argumento utilizado en el procedimiento 303/12 sobre el hecho de que no se habrían tenido en cuenta las expectativas urbanísticas por su ubicación cercana al núcleo de Santander (5 km al parque científico y tecnológico, 3 km al Centro de Valle Real), de forma que de optarse por un sistema de capitalización para la valoración de los terrenos, interesa un incremento de un 200% derivado de aquéllas, especialmente en la finca 19-COM y 19-COM-2 al privar a la vivienda existente de una zona de jardín. Finaliza solicitando indemnización por la rapidez de la ocupación y el interés legal como de demora con base en los artículos 52.5 y 56 LEF . La reclamación lo es, para las fincas 14, 14-COM y COM-2, 18, 18-COM, 18-COM-2, 19, 19-COM, 19-COM 2, 21 Y 21 COM, 21-1 Y 22-1-COM, 23 y 23-COM, 24 y 24-COM de Camargo, que considera miden 20.465 m 2, a razón de 120,32 #/m, lo que haría un total de 2.462.348,80 # más 114.657 # por otros bienes afectados, más 229.022 # por mejoras en parcelas de uso industrial, más 305.562 # por demérito por seccionamiento más 9.589.689 por los daños causados en la actividad por el traslado de acopios, más coeficiente corrector del 50% por expectativas urbanísticas y el demérito en la vivida de la finca 19-COM, 19-COM-2, más 5% del premio de afección e intereses de demora. Subsidiariamente se valore la superficie a 33.50 #/m 2 y se mantenga el resto de conceptos. Subsidiariamente al anterior se valore a 14.4 #/m 2 cantidad que deberá ser incrementada en un 200% en función de las expectativas urbanísticas de los terrenos en este último caso, y se mantenga el resto de conceptos.

Se opone el Abogado del Estado a la demanda respondiendo a todos y cada uno de los motivos de impugnación partiendo de la aportación de determinados folios del expediente a color, ofreciendo la imagen en el folio 107 en la que aparecen los acopios depositados y la antigua carretera nacional entre medias, explicando el resto de fotografías con los planos y zona afectada. Todo ello para aclarar que no se ha expropiado la instalación fabril sino el suelo que, ubicado al otro lado de la antigua carretera nacional, utilizaba para el acopio de material. Y dada la enorme extensión de esta finca, pudo seguir siendo destinada al acopio del material en el resto de la finca. Ya con anterioridad también el transporte debía hacerse por camión al separarse de la planta de aglomerados por la carretera, y este acopio se hacía desde las canteras y otros lugares lejanos. Aclaración que realiza dado el abismo existente entre lo otorgado por el Jurado y lo reclamado por el recurrente, incluso en cifra superior a la reclamada en vía administrativa, con vulneración de la vinculación de las partes a las hojas de aprecio. Lo cierto es que la clasificación de las fincas es de rústica. Para su calificación como suelo industrial sería necesario que se permitiera este uso y que se hubiera obtenido licencia, lo que no es el caso, sin que el acopio al aire libre de materiales sea suficiente para el cambio de clasificación, siendo rechazada también por la Sala en numerosas ocasiones la tesis de ser un sistema general la Ronda Bahía (rec. 659/08, 206/09, 854/08, 853/08, etc). En cuanto a la Ley aplicable, invoca la Sentencia de 18 de junio de 2010, rec. 458/09, que considera ha de estarse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado. Rechaza también la tesis de que se haya dilatado artificialmente los plazos del...

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