STSJ Cantabria 55/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteMARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2014:201
Número de Recurso641/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución55/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000055/2014

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Iltmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Doña Esther Castanedo Garcia

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a veinte de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 641/11, interpuesto por EMILIO BOLADO, S.L. representada por el Procurador Sr. De la Vega-Hazas Porrúa y asistido por la Letrada Sar. Pérez Elecegui contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y defendido por el Abogado del Estado y su resolución de fecha 26 de mayo de 2011.

La cuantía del recurso quedó fijada en 211.695,30 #.

Es ponente a la Iltma. Sra. Doña Esther Castanedo Garcia, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 1 de septiembre de 2011, teniendo como demandado al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (Administración del Estado) ya que por su resolución de fecha 26 de mayo de 2011 se fija la cuantía del justiprecio correspondiente a las fincas nº 215, 220, 221, 227-1, 229, 238, 241, 242, 248-3 y 248-4 de Camargo en 100.431,54 # a consecuencia de su expropiación Forzosa para la realización de las obras relativas a la autovía Ronda de la Bahía de Santander. Tramo Parbayón- Cacicedo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución antes citada por la que se establece el justiprecio de esta finca. Sus alegaciones se centran, en primer lugar, en que la valoración realizada por el JPEF no tiene en cuenta que con las obras a realizar se está creando ciudad y por tanto se ha realizado una mala clasificación urbanística del suelo expropiado. Tampoco se ha tenido en cuenta, en la valoración de las fincas, las expectativas urbanísticas de las mismas, por su cercanía a la ciudad, es decir, por su ubicación. Se ataca la resolución del JPEF por su falta de motivación. Y finalmente, se alega que se ha aplicado una normativa incorrecta a la hora de fijar el método de valoración de las fincas y que se debería haber utilizado el de comparación, de este modo, se aporta junto con la demanda un informe pericial que valora las fincas objeto de expropiación conforme al método de comparación, y el resultado es de 27,12 euros el mª, por lo que se solicita se fije un justiprecio de 312.126,84 euros, más los intereses legales de la LEF y la condena en costas a la administración. Subsidiariamente se pide se fije el justiprecio conforme al valor 12,6 euros el mº, y sumando la indemnización por rápida ocupación y el premio de afección, además de un incremento de un 200% por las expectativas urbanísticas, lo que resulta un valor de 303.660,80 euros, más los intereses de demora de la LEF y con expresa condena en costas a las administración.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna. Se basa en el carácter vinculante de la hoja de aprecio contradictoria formulada por la recurrente en vía administrativa, por lo que el valor del justiprecio por mª de la finca no puede ser superior a 12 euros el mº. Niega las expectativas urbanísticas alegadas por la demandante. No comparte el criterio en que se basa la demanda para fijar la ley aplicable en cuanto al método de valoración del suelo, y en todo caso, si se debiera aplicar el método de comparación impugna el informe pericial de parte que acompaña la demanda, por ser incorrectos los testigos utilizados por el perito y solicita que las costas se impongan a la parte actora.

CUARTO

Habiéndose practicado la prueba solicitada por las partes y admitida, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de febrero de 2014, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de fecha 26 de mayo de 2011 se fija la cuantía del justiprecio correspondiente a las fincas nº 215, 220, 221, 227-1, 229, 238, 241, 242, 248-3 y 248-4 de Camargo en 100.431,54 # a consecuencia de su expropiación Forzosa para la realización de las obras relativas a la autovía Ronda de la Bahía de Santander. Tramo Parbayón- Cacicedo.

SEGUNDO

Sobre la posible infracción de la regla de vinculación de las partes a sus hojas de aprecio contenida en la demanda hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo viene declarando de forma reiterada y constante que los valores atribuidos en la Hoja de aprecio a cada uno de los conceptos que la integran resultan vinculantes para las partes, aunque pueda variar las valoraciones de las diversas partidas que integran cada uno de tales conceptos. La STS de 29/10/2010 declara que: "la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1995, no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros ( sentencias de 12 de junio de 1998 - recurso de casación núm. 1926/1994 de 12 de junio de 2007 y de 9 de junio de 2008 ". En el mismo sentido la STS 1/4/2009 declara que: "la sentencia de 12 de junio de 1998 se refiere a un supuesto en que, estando integrado el justiprecio por muy diversas partidas o conceptos, el valor de uno de ellos, el del suelo, se incrementa por la Sala de instancia sobre el solicitado en la hoja de aprecio del propietario y, sobre tal supuesto, la sentencia que se invoca como contradictoria entiende que se vulnera el principio de vinculación del recurrente con su hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1995, no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede con las partidas que lo integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima del que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos, mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación siempre que no se sobrepase la suma total de unos y otros ".

La conclusión es que el valor de cada metro cuadrado de las fincas expropiadas fijadas por el justiprecio no podrá ser superior a 12 euros el mº.

TERCERO

Por lo que se refiere a la actuación de la administración "creando ciudad", y a las expectativas urbanísticas de la finca, que según el demandante deben ser valoradas en el justiprecio...

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