STSJ Cantabria 172/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2014:190
Número de Recurso876/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución172/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000172/2014

En Santander, a 6 de marzo de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (PONENTE)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. D. Torcuato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Torcuato siendo demandados empresa Cecosa Hipermercados S.L. y el Grupo Eroski sobre Sanción y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de septiembre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 11-12-2004 con categoría de reponedor ( tiempo parcial) y salario bruto anual de 9.984,96 euros.

    La jornada del actor ha venido siendo de 7.00 a 12.00 horas (algunos días era hasta las 11.00 horas).

  2. - A lo largo de bastantes días de los meses de noviembre ( 6, 7, 8,9, 10, 13, 14, 17,, diciembre ( 2012, 4, 5, 11, 12, 14, 15, 19, 21, 22 ) ) y enero ( 2013, 4, 5, 7, 8, 9, 11 18, 19 ), el demandante acudía a su empresa con antelación a las siete horas, fichando a tal efecto y marcando la incidencia nº 22.

    Acto seguido, se dirigía a una sala de relax, descanso y permanecía allí hasta las 7.00 horas, momento en el que comenzaba su labor ordinaria como reponedor.

    Los días en que esto sucedía, el actor abandonaba el centro de trabajo antes de la hora de salida (tiempo proporcional al tiempo de llegada antes de las siete).

  3. - La jefa de recursos humanos es la encargada de controlar cada mes los fichajes de los aproximadamente 150 trabajadores de la empresa.

    A finales de 2012, detectó irregularidades en el fichaje del actor, por lo que comenzó la consiguiente investigación interna. 4.- El 1-2-13, la demandada elaboró carta de sanción (30 días de suspensión de empleo y sueldo), debidamente notificada al demandante.

    (Por razones de extensión, se tendrá por reproducida la carta de sanción).

  4. -Los almaceneros son los únicos trabajadores que habitualmente comienzan su jornada laboral a las seis de la mañana.

    Aquel trabajador que desee acudir a trabajar antes de la hora, precisa autorización expresa previa de su superior.

    El demandante nunca obtuvo autorización de su superior para entrar antes de las siete de la mañana los días indicados anteriormente.

  5. - En febrero de 2013, el gerente de la empresa, Jesús María, tenía poderes de la empresa para imponer sanciones a los trabajadores.

  6. - El 17-12-11 se entregó al demandante carta de sanción (amonestación). Esta sanción fue retirada por la empresa (el contenido de la carta se tendrá por reproducido).

  7. - En una ocasión, la jefa de recursos comunicó a la trabajadora Claudia que no quería volverla a ver hablando con el actor.

  8. - El 9-5-13, el actor interpuso recurso de reforma, subsidiario de apelación, contra auto de 23-3-13 de sobreseimiento provisional dictado por el juzgado de Instrucción nº 2 de Santander .

  9. - Durante 2012, el actor denunció ante sus superiores un acoso laboral. Se activó el protocolo de acoso y tras la consiguiente investigación por parte del equipo encargado al efecto (externo), se concluyó la inexistencia de acoso.

  10. - El 14-2-13 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos, que pretende la nulidad de actuaciones, carece de justificación alguna. La carta de despido contiene todos los requisitos necesarios porque resulta exhaustiva en la expresión de las causas justificadoras de la sanción impuesta y las aludidas omisiones respecto de la constancia del domicilio del empleador o datos registrales, conforme a las exigencias del Código de Comercio, no suponen indefensión. Como se expresa en el ordinal sexto de los hechos probados, el gerente de la empresa tenía poderes para imponer sanciones a los trabajadores y en tal condición lo hace.

Como es lógico, los comportamientos imputados, y sin mayores adiciones ni explicaciones, se refieren a la actitud del actor en el desarrollo de su relación laboral, que lo era con una determinada empresa, la demandada, que el actor conocía, si era su empleadora, como no puede ser de otra manera. Es obvio que la empleadora que te sanciona es aquella para la que se está trabajando y como tal lo hizo, describiendo con exhaustividad cada uno de los hechos que, dentro de una actitud continuada, configuran un comportamiento tributario de sanción.

Ninguna incongruencia existe cuando la sentencia, de forma precisa, aborda y excluye la carencia de requisitos formales en su notificación y, en concreto, de poder suficiente. También concreta los hechos, que incorpora al relato fáctico (ordinal segundo) y desestima la prescripción desde el mismo momento en el que confirma referidas sanciones. Respecto a la proporcionalidad, no puede ser más expresivo el pronunciamiento, cuando alude a lo que se califica como "engaño por partida doble", ya que el actor no sólo descansaba en vez de trabajar sino que aparentaba que un superior le había autorizado a acudir antes al centro de trabajo.

Desde el momento en el que está justificando la proporcionalidad de la medida, se minusvalora el alcance de un eventual acoso, como parece evidente, pero éste también se niega. Sin que las referencias a las testificales, de las que está trufado el recurso, sean admisibles en un recurso de corte casacional, como es éste. Carece de sentido, por ejemplo, hacer referencia a que se tenido en cuenta lo declarado por tal o cual testigo, si tales declaraciones contraen su valor a la instancia. Con menor razón para procurar la nulidad de actuaciones con fundamento en que el Magistrado no consideró o no valoró suficientemente lo declarado. Sobran más explicaciones al respecto porque descenderíamos al mismo plano discursivo del recurso. Las causas de nulidad, cuando son reales, han de motivar tan sólo una breve explicación que justifica, sin demasiados razonamientos, su estimación, lo que nada tiene que ver con la mera crítica generalizada a la resolución de instancia porque los argumentos que la misma contiene no benefician a quien formula ahora esta censura global.

No pueden estar más lejos de la realidad motivadora de nulidad tales manifestaciones. En primer lugar, la indefensión ha de ser material (y no sólo formal), es decir, que haya resultado trascendente para los intereses de la parte.

La doctrina del Tribunal Constitucional es constante, al determinar como la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas de necesaria cobertura como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general.

La indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en...

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