STSJ Cantabria 28/2014, 31 de Enero de 2014

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2014:19
Número de Recurso283/2013
ProcedimientoDERECHOS FUNDAMENTALES
Número de Resolución28/2014
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000028/2014

Iltmo. Sr. Presidente

D. Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª Clara Penin Alegre

D. Juan Piqueras Valls

Dª PAZ HIDALGO BERMEJO

____________________________________

En la ciudad de Santander, a 31 de enero de 2014. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 283/2013, interpuesto por UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS UNI2, S.A., representado por el Procurador Sra. Cristina Dapena Fernández y defendido por el Letrado Don Francisco M. Salmón Somonte, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso quedó fijada en INDETERMINADA. Es ponente el Ilmo. Magistrado D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 20 de septiembre de 2013, contra la Resolución de la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales, de fecha 11-09-2013, por la que se establecieron los servicios mínimos para las jornadas de huelga convocadas en UNI2 S.A., concesionaria del servicio de limpieza del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala "dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare la vulneración del derecho fundamental a la huelga de los trabajadores de la empresa "UNI2" en los centros del Hospital Valdecilla por la resolución objeto de recurso, con expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

Por resolución de fecha 05/11/13 se acordó poner de manifiesto las actuaciones y el expediente administrativo al Ministerio Fiscal y a la parte demandada, para que presentasen sus alegaciones en el plazo establecido al efecto. La parte demandada y el Ministerio Fiscal, contestan a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se señaló fecha, 15 de enero de 2014, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El COMITÉ DE EMPRESA DE LA MERCANTIL UNI2, Empresa adjudicataria del Servicio de Limpieza en el Hospital de Valdecilla interpone recurso contencioso-administrativo en materia de protección de derechos fundamentales (derecho de huelga) contra la Resolución de la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria de fecha 11-09-2013, por la que "se establecen los servicios mínimos esenciales que se habrán de regir durante las jornadas de huelga convocadas en la empresa UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS UNI2, S.A., concesionaria del servicio de limpieza del Hospital Universitario "Marqués de Valdecilla".

La parte recurrente solicita que se "dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declare la vulneración del derecho fundamental a la huelga de los trabajadores de la empresa "UNI2" en los centros del Hospital Valdecilla por la resolución objeto de recurso, con expresa imposición de las costas causadas".

El Comité de Empresa recurrente articula las pretensiones que formula a través del presente recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:

1) La resolución impugnada incurre en falta de motivación, y

2) La resolución impugnada establece un nivel de servicios mínimos "absolutamente abusivo y excesivo, destruyendo la mínima proporción exigible entre el Derecho a Huelga y la Garantía del funcionamiento de los servicios esenciales afectados".

SEGUNDO

El GOBIERNO DE CANTABRIA se opone al recurso y solicita que se " dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto declarando la inexistencia de vulneración del derecho de huelga recogido en el artículo 28.2 de la Constitución ".

El Gobierno de Cantabria articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte recurrente sobre los motivos siguientes:

1) La resolución impugnada está debidamente motivada por remisión al "Informe del Servicio de Medicina Preventiva y Seguridad del Paciente de 14 de marzo de 2012", y

2) La resolución impugnada es conforme a Derecho habida cuenta los servicios esenciales afectados y los potenciales riesgos para la salud de los pacientes atendidos en los centros sanitarios en Cantabria.

TERCERO

" El FISCAL, evacuando el traslado conferido, se opone a la pretensión del demandante, y se adhiere a las alegaciones formuladas por la representación legal del Gobierno de Cantabria, al entender que existe suficiente fundamentación para la fijación de los servicios mínimos y que su establecimiento resulta proporcional y necesario para el mantenimiento de la actividad de servicio público de una asistencia sanitaria hospitalaria que garantice la atención a los usuarios ".

CUARTO

De los términos en los que, tras la fase de alegaciones, ha quedado planteada la controversia, se infieren las siguientes consecuencias jurídicas:

1) La presente resolución, dada la vía procesal en la que se integra (Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona) y el derecho cuya tutela se pretende (derecho fundamental a la huelga), tiene por objeto exclusivo delimitar si la resolución impugnada vulnera, directa o indirectamente, el art. 28.2 de la Constitución Española, y

2) La cuestión litigiosa consiste en determinar si la resolución impugnada motiva, o no, suficientemente los servicios mínimos que establece para la huelga convocada por la parte recurrente y, en su caso, si los servicios mínimos establecidos son, o no, compatibles con el ámbito normativo del derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 de la Constitución .

La Sala estima, en relación con el primero de los apartados anteriores, que la motivación de los servicios mínimos y la extensión de los mismos pueden, en sede teórica, vulnerar el derecho de huelga, de forma mediata en el primer caso, e inmediata en el segundo. Consecuentemente, la vía procesal seguida es idónea y, por tanto, el Tribunal deberá analizar las cuestiones planteadas por la parte activa.

QUINTO

La parte...

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