STSJ Cantabria 137/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:160
Número de Recurso50/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución137/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000137/2014

En Santander, a 21 de febrero de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MªJesus Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Reyes y otros siendo demandado el Gobierno de Cantabria sobre Conflicto Colectivo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de Octubre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los art.102 y 103 del VIII Convenio colectivo para el personal laboral del Gobierno de Cantabria establecen:

    " Artículo 102.- Estructura retributiva.

    1.- La estructura retributiva del presente Convenio para el personal sujeto a relación jurídico laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se fundamenta en la percepción de un salario base y complementos salariales. Los complementos salariales retribuirán el desempeño de la actividad realizada en un puesto de trabajo y las circunstancias personales del trabajador.

    Sobre este fundamento los conceptos retributivos se estructurarán sobre la distinción de conceptos estructurales y no estructurales. Tienen la consideración de conceptos estructurales, el salario base, el complemento de Categoría, el complemento de antigüedad y el complemento personal de antigüedad. Los conceptos no estructurales son el resto de los establecidos y tendrán el carácter de no consolidables dejando de percibirse cuando se abandone el puesto de trabajo por el desempeño del cual se venía percibiendo.

    2.- La estructura retributiva, queda establecida de la siguiente forma:

    1. Salario legal: - Salario Base (concepto estructural).

      - Pagas Extraordinarias .

    2. Complementos salariales ... "

      Artículo 103.- Definición de los conceptos retributivos.

      1.- Salario Base.- Es la retribución mensual que se asegura a cada trabajador por la realización de la jornada normal de trabajo y los períodos de descanso computables como trabajo y que son fijados para cada grupo profesional en la tabla salarial del presente Convenio.

      2.- Pagas Extraordinarias.- Las pagas extraordinarias serán dos al año y se devengarán en los meses de junio y diciembre. Cada una de ellas será equivalente a una mensualidad de los conceptos estructurales . Cuando el tiempo de servicios prestados fuere inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días

      de servicio efectivamente prestados. ...

  2. .- El art.2, apartados 1, 2 y 7 del R.D-Ley 20/2012 de 13 de julio -convalidado el día 19-7-12, dispone:

    " Artículo 2. Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.

    1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes .

    2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas:

    2.1 El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el artículo

    22.Cinco.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 en concepto de sueldo y trienios.

    Tampoco se percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, pudiendo, en este caso, acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto- ley.

    2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.

    La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

    La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.

    7.- El presente artículo tiene carácter básico dictándose al amparo de lo dispuesto en los artículos 149-1-13 y 156-1 de la Constitución ."

  3. .- El Gobierno de Cantabria no abonó íntegramente la Paga Extraordinaria de Diciembre. (No controvertido)

  4. - Formuladas reclamaciones previas por los representantes de C.S.I-F, U.G.T., CC.OO. y U.S.O., las mismas fueron desestimadas.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria se alza contra la sentencia dictada en instancia que ha estimado en parte la demanda formulada de contrario.

La sentencia recurrida desestima la pretensión principal en la que los actores solicitaban el reconocimiento de su derecho al percibo íntegro de la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012, pero estima la subsidiaria, reconociendo el derecho al percibo de la parte correspondiente de dicha paga, hasta el momento en que entró en vigor el Real Decreto 20/2012, de 13 de julio, esto es, hasta la fecha de 14-7-2012.

En el recurso se alegan dos motivos. A lo largo del primero de ellos, con amparo procesal en el apartado

  1. del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 2.2 del RD 20/2012, por la falta de aplicación del mismo, en relación a los artículos 163 CE y 5.2 LOPJ .

En el segundo motivo, con idéntico amparo procesal denuncia la vulneración de los artículos 31 y 34 de la Ley 4/2011, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2012.

Los impugnantes se opusieron al recurso y adjuntaron al escrito de impugnación, varias sentencias, a título ilustrativo, que no constituyen documentos nuevos a los que alude el artículo 233 LRJS,por lo que no pueden ser admitidos como tales.

SEGUNDO

A lo largo del primer motivo de recurso se aduce que la redacción del artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 20/2012 no deja lugar a dudas. Resulta claro que el legislador ha pretendido la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, con independencia de su devengo.

De este modo, si se considera que el referido precepto pudiera contravenir lo dispuesto en el artículo

9.3 CE -como hace la sentencia recurrida-, lo procedente sería plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad y no entrar a resolver sobre el fondo.

Al hilo de lo anterior y como segundo motivo de recurso, aduce la infracción de los artículos 31 y 34 de la Ley 4/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2012.

Sostiene que la fecha de devengo de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 viene determinada por Ley, esto es, se devenga el día 1 de diciembre de 2012 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del RDL 20/2012, de 13 de julio, a dicha fecha la referida paga había sido suprimida, por lo que no cabe reconocer la parte proporcional correspondiente, hasta el 15 de julio de 2012.

Dada la relación existente entre los dos motivos de recurso articulados, su examen se efectuará de forma conjunta.

En primer lugar, conviene destacar que el artículo 163 de la Constitución Española establece que: "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos".

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que: " 1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los...

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