STSJ Cantabria 119/2014, 17 de Febrero de 2014

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2014:150
Número de Recurso912/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución119/2014
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000119/2014

En Santander, a 17 de febrero de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por E.ON DISTRIBUCIÓN, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Germán siendo demandada la empresa E.O.N DISTRIBUCIÓN, S.L. (antes Electra de Viesgo, S.A.) sobre otros derechos laborales individuales y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Octubre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El Sr. Germán, que prestaba sus servicios para la empresa demandada Electra de Viesgo S.A., se acogió al sistema de prejubilación de la citada empresa en virtud del ERE nº NUM000 de la Dirección General de Trabajo, formalizando a tal efecto contratos en fecha 1 de septiembre de 2001.

  2. - El referido contrato garantizaba a cada trabajador unos determinados emolumentos anuales, comprometiéndose la empresa a complementar la prestación por desempleo y la jubilación anticipada, de tal manera que los interesados no vieran disminuidos sus ingresos y tuvieran asegurado su poder adquisitivo con las pertinentes revalorizaciones del IPC.

  3. - Tras la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 22 de marzo de 2005, por la que el actor fue declarado en situación de invalidez permanente total, antes de pasar a percibir la pensión por jubilación anticipada, la empresa demandada viene complementando las mencionadas diferencias tomando como base la pensión de invalidez y no la de jubilación, incumpliendo lo pactado en contrato.

  4. - El Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, en la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2011, confirmada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Cantabria, de fecha 22 de febrero de 2012 estimó la demanda del actor en relación con su pretensión relativa al ejercicio 2009/10, habiéndose estimado asimismo su pretensión para el ejercicio 2010/11 en conciliación prejudicial. 5º.- La empresa demandada adeuda al actor por el ejercicio 2011/12 la suma de 7.861,56 euros por la diferencia entre lo percibido como pensión de invalidez (1.866,09 euros) y lo que hubiera percibido de haberse prejubilado a los 60 años (1.304,55 euros).

  5. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia y sin que compareciera la empresa demandada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda planteada por el actor, en reclamación de cantidades, por diferencias del complemento de la situación de prejubilación a consecuencia del ERE núm. NUM000, en la empresa Electra de Viesgo S.A. (actualmente E.ON Distribución S.L.), que le afectó, autorizado por la Dirección General de Trabajo, y mediante formalización de contrato de extinción de fecha 1 de septiembre de 2001, por el que la empresa se comprometía a complementar la prestación de desempleo y jubilación anticipada, de tal manera que el actor no viera disminuidos sus ingresos y tuviera asegurado el poder adquisitivo con las pertinentes revalorizaciones del IPC (hecho declarado probado segundo). Lo que, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total, mediante resolución del INSS de fecha 22-3-2005, antes de percibir la pensión por jubilación anticipada, funda por remisión a la sentencia del Juzgado Social nº 5 de Santander de fecha 20-6-2011, confirmada por la Sala en sentencia de fecha 22-2-2012 desestimatoria del recurso de suplicación formulado por la empresa demandada, que estima la pretensión del actor de diferencias respecto del ejercicio 2009/2010, y en conciliación del ejercicio 2010/2011; y, por ello, le reconoce la cantidad de 7.861,56 #, por la diferencia entre la pensión de invalidez perciba (1.866,09 #), y la que hubiera percibido de haberse jubilado a los 60 años de edad (1.304,55 #). Al no existir una previsión expresa en los contratos que contemple otro módulo de cálculo del complemento salarial pactado, en interpretación lógica, literal y sistemática del precepto.

Imponiendo las costas a la empresa, al no comparecer a conciliación, sin justificación, coincidiendo la sentencia esencialmente con la pretensión contenida en papeleta de conciliación. Incrementando la cantidad objeto de condena, en la cuantía del 10% de interés de demora.

La representación letrada de la empresa recurre esta decisión en suplicación, con amparo en la letra

  1. del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción de normas y garantías del procedimiento que (pretendidamente) le causan indefensión, al objeto de reponer las actuaciones al momento de producirse la infracción. En concreto, denuncia la infracción del art. 97.2 de la LRJS y art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con relación al artículo 24 de la Constitución Española . Así como, doctrina constitucional y jurisprudencial que refiere. Pretendiendo la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por la inexistencia de fundamentación jurídica, ausencia de necesaria motivación, e insuficiencia de los hechos que justifiquen la conclusión alcanzada. Variando los hechos y las pruebas aportados a la litis, respecto de litigio anterior. Afirmando que la parte recurrente desconoce los razonamientos lógicos que han llevado a la Juzgadora a estimar la demanda, en la cantidad que concreta e intereses impuestos. Lo que, estima, en ningún caso, ha quedado acreditado por la parte actora.

El vicio denunciado consiste en una pretendida incongruencia omisiva, ante la oposición de la empresa, respecto de la condena solicitada, por nula argumentación sobre dichas causas de oposición fáctica y jurídica, opuestas en el juicio oral.

La doctrina sobre la incongruencia en las resoluciones judiciales, ante lo debatido en la instancia y lo en ella resuelto, contenida, entre otras numerosas, en auto del Tribunal constitucional de fecha 20-10-2003, núm. 327/2003 (EDJ 2003/241663), establece que, el principio constitucional de tutela judicial efectiva junto al invocado de protección ante la indefensión, no obliga a una contestación explícita y pormenorizada, en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes. Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, de 19 de junio ; 56/1996, de 15 de abril ; 58/1996, de 15 de abril ; 85/1996, de 21 de mayo ; 26/1997, de 11 de febrero ; 118/2000, de 5 de mayo y 135/2002, de 3 de junio ).

Para comprobar si existe incongruencia omisiva, debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-; de manera que, "en relación a estos últimos elementos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión".

Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 20/1982, 14/1984, 75/1988 y 125/1989, entre otras muchas), el principio de congruencia se halla íntimamente ligado con el de contradicción y con el derecho de defensa, por lo que puede tener relevancia constitucional. El art. 24 CE conlleva el derecho a acceder al proceso y a obtener en él una resolución fundada en Derecho que se atenga, en lo esencial, a los términos del debate y resuelva, si entra en el fondo del asunto como aquí sucede, las pretensiones deducidas por las partes, sin alterar las mismas en términos que se modifique lo consentido por ellas.

Respecto de esta cuestión, es también, doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en las Sentencias de fecha 29 de junio de 1998 (núm. 136/98 ), 10 de junio de 1996 (núm. 98/1996) y TC Sala 1 ª, S 19-11-1992 (nº 200/1992, rec. 307, BOE 307/1992, de 23 diciembre 1992, EDJ 1992/11427) y las que en ellas se citan, que "el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una substancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal". Aún siendo compatible la congruencia, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico, sin que esté obligado a...

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