STSJ Cantabria 38/2014, 22 de Enero de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:104
Número de Recurso839/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución38/2014
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000038/2014

En Santander, a 22 de enero de 2014.

PRESIENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Enrique siendo demandados el Instituto Social de la Marina y otro, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de Julio de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor, Don Jose Enrique, afiliado al RETA, tiene como profesión habitual la de mariscador.

2º.- El trabajador con fecha 23/4/2011 sufrió un accidente de trabajo: "mientras mariscaba, realizó un movimiento brusco, sintiendo un mareo, que persiste en la actualidad. Sintió entrada de agua por el tubo de bucear.". Consta un parte de accidente de trabajo presentado por "síndrome vestibular bilateral idiomático crónico".

El actor acudió al servicio de urgencias el día 24 de abril de 2011, siendo diagnosticado de s. vertiginoso, y atendido por su médico de atención primaria el día 26 de abril de 2011.

3º.- El actor es dado de baja por enfermedad común con el diagnóstico "síndrome vestibular bilateral idiopático crónico", en fecha dos de noviembre de 2.011.

4º.- Iniciadas las actuaciones administrativas se dicto resolución de fecha 27 de junio de 2.012 por el Instituto Social de la Marina, previo dictamen del E.V.I., declarando derivado de enfermedad común el proceso de IT del actor iniciado el 2 de noviembre de 2.011.

15º.- Interpuesta reclamación previa por el trabajador, la misma fue desestimada por resolución de 6 de agosto de 2012. TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social recurren la sentencia de instancia que, estimando la pretensión ejercitada de contrario, declaró el carácter profesional del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 2-11-2011.

En el recurso alegan dos motivos. En el primero de ellos, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, interesan la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia y en el segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo precepto legal, denuncian la infracción de lo dispuesto en el art. 115.2 LGSS, sosteniendo el origen común del controvertido proceso de incapacidad temporal.

SEGUNDO

En el motivo de revisión fáctica, las recurrentes proponen la revisión del hecho segundo sustituyendo la frase "El trabajador con fecha 23-4-2011 sufrió un accidente de trabajo" por la siguiente: "El trabajador refiere que con fecha 23-4- 2011 sufrió un accidente de trabajo".

Sustentan su pretensión en los informes que obran unidos a los folios nº 42, 57, 58, 59 y 60 a 63, así como en la falta de prueba documental o testifical que justifique la existencia de un accidente laboral en la fecha referida.

Sobre esta cuestión, cabe indicar que la jurisprudencia ha venido estableciendo que la prosperabilidad de un motivo de revisión fáctica, articulado al amparo del artículo 193.b) LRJS exige que se señale el hecho expresado u omitido que se considera erróneo; la cita de la prueba documental o pericial que por sí misma, ponga de manifiesto el error que se denuncia; que dicho error valorativo sea evidente, manifiesto y claro y que se fije con precisión la rectificación solicitada.

En cuanto a la prueba que puede determinar la revisión de los hechos declarados probados, se admite tanto la pericial como la documental, aunque esta última se ciñe a aquellos documentos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", que estén incorporados y que sean fehacientes, esto es, que por su propia eficacia probatoria, pongan de manifiesto el error que se denuncia, sin necesidad de acudir a presunciones o conjeturas, excluyendo además, la posibilidad de que la revisión se base en las mismas pruebas en que aquélla se funda, ya ello equivaldría a sustituir la imparcial interpretación del órgano judicial, por la subjetiva apreciación de la parte.

Por tanto, se requiere la cita de documental idónea, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, ya que éste es "órgano soberano para la apreciación de la prueba" ( SSTS de 10.3.1994 y STC 44/89, de 20 de febrero ).

De éste modo solo en los casos en los que concurran los referidos requisitos, cabe acceder a una revisión fáctica.

En el presente supuesto el Magistrado ha considerado probadas las afirmaciones del trabajador, respecto al suceso acaecido el día 23-4-2011. La constatación de este hecho se produce como consecuencia de la valoración de la prueba documental, en concreto del parte de accidente presentado y la restante prueba a la que alude a lo largo del fundamento de derecho primero.

Frente a dicha conclusión no cabe alegar el contenido de los informes que se citan aunque, efectivamente, en los mismos, solo consten las referencias del trabajador, como ocurre con el informe del Servicio de otorrinolaringología del Hospital Marqués de Valdecilla, de fecha 24-9-2012 (folios nº 62 y 63), que recoge las referencias del actor a los mareos y a la inestabilidad sufridos desde el año 2011 o el informe del centro de salud de Camargo de 20-1-2012 (folio nº 42), en donde constan las referencias al inicio de la clínica mientras se encontraba trabajando. Ninguna mención contienen, sin embargo, los informes de 2-6-2011 (folio nº 57), 1-10-2011 (folio nº 58), 26-10-2011 (folios nº 59 y 60) o en el de 5-7-2012 (folio nº 61).

Dichos informes tan solo pueden servir para considerar acreditados los concretos datos médicos que reflejan, por lo que nada aclaran sobre la contingencia determinante de la patología. Por ello, con base en los mismos, no cabe rectificar el criterio del Magistrado de instancia, máxime cuando lo que realmente se pretende hacer valer es que no se ha practicado prueba alguna respecto a la contingencia determinante de la atención recibida por el trabajador en el servicio de urgencias el día 24-4-2011. No es esto lo que ha entendido el juzgador de instancia, que, por lo que razona a lo...

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