STSJ Islas Baleares 18/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2014:203
Número de Recurso173/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución18/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00018/2014

NIG: 07040 44 4 2012 0002397

380000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000173 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000606 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: INSTITUT BALEAR D INFRAESTRUCTURES I SERVEIS EDUCATIUS I CULTURALS IBISEC

Recurrido/s: Juan Pablo

Nº. RECURSO SUPLICACION 173/2013

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: INSTITUT BALEAR D#INFRAESTRUCTURES I SERVEIS EDUCATIUS I CULTURALS (IBISEC)

Recurrido/s: DON Juan Pablo

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 3 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 606/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintitrés de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 18/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 173/2013, formalizado por La Abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en nombre y representación del Institut Balear D#Infraestructures i Serveis Educatius i Culturals (IBISEC), contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 606/2012, seguidos a instancia de Don Juan Pablo, representado por el Graduado Social Don José Miguel Martínez Orihuela, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Despido Objetivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, DNI Nº NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada en Palma, Mallorca, desde el 25-4-2005, con categoría de ingeniero, y salario diario de 108,62 #/día.

SEGUNDO

En fecha 17-4-2012 la demandada remitió al actor carta de cese, que consta en autos, (como documento 2 adjunto a la demandada), y se da por reproducido, que en fecha 10-4-2012 El Consejo de Administración de la demandada acordó iniciar un proceso de amortización de plazas provocada por la necesidad de reorganizar los recursos humanos y reducir el déficit causado por la situación económica actual, comunicando al actor la amortización de su puesto de trabajo a partir del 20-4-2012.

TERCERO

Se indica que el criterio seguido para tal amortización ha sido el de la antigüedad, existiendo cinco personas con la misma categoría que el actor en el Instituto demandado.

CUARTO

La relación laboral entre las partes se había iniciado mediante un contrato de trabajo temporal por obra o servicio, suscrito el 25-4-2005, cuyo objeto era "el desarrollo de las tareas propias de la categoría del trabajador en cualquiera de las obras encargadas al IBISEC y que son las que figuran en el catálogo de la Dirección general de Planificación, el cual queda unido a este anexo". Dicho contrato previsto para un año se prorrogó por pacto de 24-4-2006 hasta la terminación de las obras descritas.

QUINTO

Se convocaron tres plazas fijas de ingenieros para el IBISEC en 3-2-2004 a las que el actor se presentó por escrito de 17-2-2005, no superando las pruebas.

SEXTO

El Director General de Presupuestos y Financiación certificó en fecha 30-6-2012 un déficit en los presupuesto de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 301 millones de euros en el año 2006, 509 millones de euros en el año 2007, 901 millones en el año 2008, 921 millones en el año 2009, 1064,9 millones en el año 2010 y 1063,4 millones de euros en el año 2011.

SÉPTIMO

Se presentó papeleta de conciliación en fecha 26-4-2012 y se celebró el acto, sin acuerdo el 11-5-2012.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Juan Pablo

, frente a la entidad pública INSTITUT BALEAR D#INFRAESTRUCTURES I SERVEIS EDUCATIUS I CULTURALS (IBISEC), sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, readmita a la parte demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar de acuerdo con el salario declarado probado en el hecho primero de este escrito, o la indemnice con la suma de 33.889,43 #; debiendo advertir a la empresa condenada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por La Abogada de la Comunidad Autónoma, en nombre y representación del Institut Balear D#Infraestructures i Serveis Educatius i Culturals (IBISEC), que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Don Juan Pablo ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 22 de julio dos mil trece, habiéndose previamente resuelto el incidente sobre la aportación de documental nueva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la comunidad autónoma formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se declaró la improcedencia del despido del demandante con las consecuencias inherentes a tal declaración.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193.a) LRJS solicitando que se decrete la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado el juez de instancia sobre la figura del indefinido no fijo y su amortización ni sobre las causas esgrimidas para justificar tal amortización. Se denuncia también incongruencia extra petitum por la invocación que se hace en la sentencia recurrida de la Ley 3/2012 y el Real Decreto 1283/2012, inaplicables al caso que nos ocupa.

Aun admitiendo que pudieran haber existido tales vicios en ningún caso se habría irrogado indefensión a la parte demandada, que puede defender en este recurso todo cuanto a su derecho convengan en relación a la condición de trabajador indefinido no fijo del demandante y a la inaplicación de las normas a las que se hace referencia. Sin indefensión no es procedente decretar la nulidad de actuaciones que se postula siendo lo correcto entrar a resolver las cuestiones que se plantean en los términos en que quedaron planteadas.

En cuanto a las causas en las que se trata de justificar la amortización del puesto de trabajo del demandante es cuestión de todo punto intrascendente, pues aún existiendo reales y acreditadas causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justificarían un despido objetivo, éste jamás podría declararse procedente si no se ha seguido el procedimiento establecido, pues el artículo 53.4.c) párrafo tercero ET establece que "la decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente". Por tanto, cuando no se han cumplido aquellos requisitos es de todo punto innecesario resolver sobre la concurrencia de las causas objetivas en que trata de fundamentarse la extinción del contrato, no incurriendo en vicio de incongruencia omisiva la sentencia en que así se resuelve.

Si se concluyese con la sentencia recurrida que debieron seguirse los trámites del despido objetivo al no haberse seguido estos trámites sería obligada la confirmación de la declaración de improcedencia, por mucho que existieran causas objetivas para justificar la extinción de los contratos por tales causas, pues así se establece en el artículo 53.4.c) párrafo tercero ET . Distinto hubiera sido si se hubiera procedido a despedir por causas objetivas a las demandantes, siguiendo los trámites establecidos a tal fin, pues en tal caso habría que proceder al examen de las causas en que se fundamentaban las extinciones.

En realidad, la única cuestión a resolver para establecer si estamos ante una válida extinción del contrato de trabajo o ante un despido que debe declararse improcedente es la de si debieron seguirse los trámites del despido objetivo para llevar a cabo la extinción del contrato y la consideración del demandante como trabajador indefinido no fijo por haber incurrido su contratación temporal en fraude de ley puede considerarse una cuestión pacífica, que se afirma en el propio escrito de impugnación.

Por tanto, fracasa el motivo.

SEGUNDO

Ahora por la vía del artículo 193.b) LRJS se propone una modificación para el hecho probado primero que básicamente consiste en que se sustituya el salario de 108,62 #/día por el de 88,13 #/día. Se pretende...

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