STSJ Islas Baleares 47/2014, 17 de Febrero de 2014

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2014:195
Número de Recurso309/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución47/2014
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00047/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

NIG: 07040 44 4 2012 0003813

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000309 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000959 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: CONSELL INSULAR DE MALLORCA (COMISIÓN INSULAR D'URBANISME)

LETRADA DEL CIM.: SRA. DOÑA CARMEN DE ESPAÑA

Recurrido/s: Ana María

Abogado/a: LUIS PIÑA PAYERAS

Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a diecisiete de febrero dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 47/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 309/2013, formalizado por la Asesoría Jurídica del Consell Insular de Mallorca, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 959/2012, seguidos a instancia de Doña Ana María, representado por el Sr. Letrado Don Luis Piña Payeras, frente a la parte recurrente, en reclamación por Extinción de Contrato Temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, con DNI nº 18227120B, ha venido prestando servicios para la entidad demandada en Palma desde el 1-9-2004, como trabajador indefinido, con categoría de músico y salario de 30,51 #/día.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se formalizó a través de un contrato temporal de "duración determinada" suscrito el 3-9-2004 hasta el 31-12-2004, cuyo objeto era: "para la realización de diversas actuaciones de la agrupación musical denominada "Joc de Ministrils". Se suscribió nuevo contrato idéntico en fecha 15-12-2004 con finalización el 31-12-2005. Un tercer contrato idéntico se suscribió el 27-12-2005 con finalización el 31-12-2006. Este fue prorrogado sucesivamente hasta el 31-12-2011, en que la actora vino trabajando interrumpidamente, siguiendo trabajando la actora desde entonces sin contratación formal alguna.

TERCERO

En fecha 6 de junio de 2012 la Jefatura de Recursos Humanos de la demandada comunicó al actor Resolución de la misma fecha en que se declaraba la extinción de su contrato de trabajo por amortización de su puesto de trabajo, con efectos del 30-6-2012, como consecuencia de la externalización del grupo musical al que pertenecía, por resultar más económica dicha externalización. Consta en autos como documento número uno aportado por el actor con su demanda. El mismo día del cese del actor, la demandada cesó a otros 12 trabajadores de una plantilla aproximada de 300 trabajadores.

CUARTO

La demandada no ha abonado a la parte actora la cantidad de 1.569,40 #, en concepto de dos pagas extraordinarias, correspondientes a junio 2012 y diciembre de 2011, por importe de 784,70 # cada una.

QUINTO

La parte actora no es ni ha sido el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Ana María

, frente a la entidad pública CONSELL DE MALLORCA, sobre DESPIDO y CANTIDAD, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, readmita a la parte demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, de acuerdo con el salario declarado probado en el hecho primero de este escrito, o la indemnice con la suma de 10.716,63 #; y debo condenar y condeno a la demandada, igualmente, a que abone al actor la cantidad de 1.569,40 #, por los conceptos de la demandada, más el 10% de mora de esta última cantidad; debiendo advertir a la empresa condenada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Asesoría Jurídica del Consell Insular de Mallorca, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª Ana María ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 24 de septiembre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del Consell Insular de Mallorca formula ahora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando la demanda planteada en su contra se declaró la improcedencia del despido del demandante con las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando igualmente a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 1569,40 # en concepto de las dos últimas pagas extraordinarias, de junio de 2012 y diciembre de 2011. El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 c) LRJS para denunciar la vulneración de lo establecido en los artículos 51 y 52 ET y sosteniendo que, contrariamente a lo declarado en la sentencia recurrida, para extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores indefinidos no fijos por amortización de la plaza no es preciso seguir los trámites establecidos para el despido objetivo, por lo que al haberlo entendido así la sentencia recurrida ha incurrido en las infracciones denunciadas y debe revocarse para declarar la inexistencia de despido alguno.

El motivo prospera en parte en aplicación de la doctrina jurisprudencial iniciada con la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de2013 (RCUD 1380/2012 ) a la que siguió la sentencia de 25 de noviembre de 2013 (RCUD 771/2013) en la que se declaró lo siguiente:

a).- La relación laboral «indefinida no fija» -de creación jurisprudencial- queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ; porque -se argumenta- con la comunicación escrita de los hechos constitutivos de la causa así como de la voluntad de actuación extintiva, cualquiera de las causas de extinción introducidas lícitamente en el contrato y actuadas oportunamente debe producir el efecto extintivo, salvo que la Ley o la negociación colectiva hayan sometido expresamente aquella actuación a algún requisito formal ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 -).

b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización, y ello tanto porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual [la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña -en realidad- de forma interina], con lo que nos situamos en los supuestos de los arts. 1117 CC y 49.1.b) ET, cuanto porque existen indudables analogías entre el contrato de interinidad y el «indefinido no fijo», hallándose los trabajadores en idéntica situación ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -).

c).- Tratándose de interinidad por vacante, la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue, pues entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido [pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, al entender la Administración innecesario el puesto de trabajo], o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 -rcud 1666/12 -). Y

d).- Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión...

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