STSJ Islas Baleares 30/2014, 31 de Enero de 2014

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2014:192
Número de Recurso417/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución30/2014
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00030/2014

T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA

NIG: 07026 44 4 2012 0100761

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000417 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000790 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 DE IBIZA/ EIVISSA

Recurrente/s: María Cristina

Abogado/a: MARTÍN PELÁEZ VELASCO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MUEBLES PLANELLS, S.L.

Abogado/a: JOSÉ RAMÓN BUETAS AYERZA

Nº. RECURSO SUPLICACION 417/2013

Materia: Otros derechos laborales (Reclamación de cantidad y derechos).

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 30/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 417/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. Martín Peláez Velasco, en nombre y representación de Dª. María Cristina, contra la sentencia de fecha dieciocho de Abril de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ibiza/Eivissa, en sus autos demanda núm. 790/2012, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Muebles Planells, S.L., representada por el Sr. Letrado D. José Ramón Buetas Ayerza, en materia de otros derechos laborales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte actora, Doña. María Cristina, con DNI num. NUM000, prestaba servicios para la demandada con contrato indefinido a tiempo completo, con antigüedad desde 25.09.68, con categoría profesional de Dependienta Grupo III, y salario mensual según nómina de 1.725,44 euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras.

Segundo

En fecha 11.07.12 la empresa le notificó carta de despido objetivo por causas económicas con efectos del 31.07.12.La empresa le abonó la indemnización correspondiente de veinte días por año trabajado, po rimporte de 20.705,28 euros.

La parte actora impugnó el despido, habiendo desitido de la demanda con anterioridad a la celebración de la presente vista.

Tercero

La actora tiene más de quince años de antigüedad y 63 años cumplidos.

Cuarto

Se efectuó acto de conciliación ante el TAMIB en fecha 27.08.12, con el resultado sin acuerdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Se desestima la demanda presentada por María Cristina contra MUEBLES PLANELLS,SL en materia de Cantidad y se absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Martín Peláez Velasco, en nombre y representación de Dª. María Cristina, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Muebles Planells, S.L.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha de once de Diciembre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO . La demandante formula ahora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda en reclamación de la indemnización establecida en el artículo 11 bis del convenio colectivo del comercio de las Islas Baleares.

El recurso articula un único motivo por la vía del artículo 193 c) LRJS para denunciar infracción, precisamente, de lo dispuesto en el artículo 11 bis del convenio colectivo del sector del comercio de las Islas Baleares, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 1281 a 1289 del código civil y artículo 3.a) ET en aplicación del principio de in dubio pro operario y todo ello en conexión con la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 5 de abril de 2010, 18 de julio de 1.990, 10 de octubre de 1997 o 7 de febrero de 2001 .

Se sostiene, en síntesis, que la indemnización establecida en la norma convencional cuya infracción se denuncia debe abonarse a aquellos trabajadores que reúnan las circunstancias allí establecidas y causen baja en la empresa sea cual sea la causa de dicha baja y, por tanto, incluyendo el despido objetivo, que es lo que determinó la baja de la demandante en la empresa.

Dice la norma cuya infracción se denuncia, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

Se establece una indemnización para todos aquellos trabajadores o trabajadoras que teniendo una antigüedad en la empresa de 10 años como mínimo, hayan alcanzado la edad de 60 o más años y extingan su contrato de trabajo en la misma por cualquier circunstancia. Esta indemnización tiene su fundamento en la dificultad que dichos trabajadores o trabajadoras van a tener para la inserción, en su caso, en el mercado de trabajo.

(...)

El trabajador o trabajadora que desea extinguir su contrato de trabajo al servicio de la empresa y acogerse a la indemnización establecida en este artículo, deberá comunicarlo a la misma por escrito con, al menos, un mes de antelación. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008 ), con cita de otras anteriores como la de 25 de septiembre de 2008 (rec. casación 109/2007) y 27 de noviembre de 2008 (rec. casación 99/2007) declara que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero del 2000, 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de...

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