STSJ Islas Baleares 140/2014, 11 de Marzo de 2014

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2014:182
Número de Recurso331/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución140/2014
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00140/2014

SENTENCIA

Nº 140

En la ciudad de Palma de Mallorca a 11 de marzo de 2014.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 331 de 2011, seguidos entre partes; como demandante, Dª Cecilia, representada por el Procurador Sr. Cabot, y asistida por el Letrado Sr. Forteza, y como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del recurso es la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 8 de marzo de 2011, por la que se desestimaba la solicitud de Dª Cecilia, presentada el 9 de febrero de 2011, sobre reconocimiento del nivel 27 desde la toma de posesión el 12 de diciembre de 2007 como Inspectora de Trabajo y Seguridad Social.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 8 de abril de 2011, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso y el abono de las diferencias retributivas desde la toma de posesión, a concretar en ejecución de sentencia. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose el interrogatorio de la demandada, que fue llevado a la práctica con el resultado que figura en los autos.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

El 12 de diciembre de 2007, la ahora recurrente, Sra. Cecilia, funcionaria del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, con nivel de complemento de destino 26 y el complemento específico correspondiente, tomó posesión de un puesto de trabajo la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife.

El 17 de noviembre de 2009 la ahora demandante tomo posesión en la Inspección en Illes balears, pero ya con nivel 27.

El 9 de febrero de 2011 la ahora demandante solicitó a la aquí demandada, Administración General del Estado, el reconocimiento del nivel 27 desde el 12 de diciembre de 2007 y el abono de las diferencias correspondientes a los complementos de destino y específico.

El 8 de marzo de 2011 el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales desestimó esa solicitud y quedó agotada de ese modo la vía administrativa, instalándose la controversia en esta sede.

En la demanda se pretende lo mismo que en la solicitud desestimada en sede administrativa y en el periodo probatorio del juicio ha quedado acreditado mediante el interrogatorio a la Administración demandada lo siguiente.

  1. - Que desde la toma de posesión existían puestos con nivel 26 y con nivel 27.

  2. - Que las funciones de los puestos de uno u otro nivel eran las mismas.

  3. - Que no hay disposición de la Administración ni criterio que justifique la distinta clasificación de los puestos de trabajo.

  4. - Que en la determinación y cálculo de los objetivos anuales a cumplir la Administración tampoco distingue en razón al nivel 26 o nivel 27 de los puestos de trabajo.

Importa ya recordar que en caso análogo, resuelto en la sentencia de la Sala nº 692/2013, señalábamos lo siguiente:

"Como quiera que una cosa es que en la Relación de Puestos de Trabajo aparezcan diferenciados puestos con nivel 26 y puestos con nivel 27, todos ellos a desempeñar por Inspectores de Trabajo, y otra que no sea posible aceptar que, sea en cuántos casos sea, a unos y otros de esos puestos se les cargue en la práctica, es decir, les correspondan, en síntesis, las mismas funciones y responsabilidad, en definitiva, si el caso de la Sra. Serafina es de estos últimos, como se verá, procedería ese reconocimiento y el correspondiente trato retributivo, sin que de ahí tenga que resultar que la Relación de Puestos de Trabajo, donde se contempla tal diferenciación, deba declararse nula por esa sola razón, esto es, dejando a un lado la potestad administrativa para establecerla, es decir, que pudiera darse el desempeño de puestos de trabajo con funciones y responsabilidad acaso cercanas, pero diferentes.

Despejada ya la incógnita en cuanto a la pretensión de abono de diferencias de productividad y la relativa a la nulidad de la Relación de Puestos de Trabajo, importa señalar que Doña. Serafina ha presentado a la Sala una certificación expedida cuatro meses después de la solicitud presentada a la Administración. Esa certificación fue expedida el 10 de noviembre de 2005 por el Director Territorial-Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en ella se señala, en resumen, que las funciones y responsabilidades de Doña. Serafina desde el 13 de noviembre de 2003 no se diferencian de las correspondientes a puesto de trabajo con nivel 27.

De ahí deriva que el presente caso se aproxima así ya a otros examinados por la Sala con anterioridad, por todos, en las sentencias números 490/06 y 961/06 . En esas sentencias se recogía la doctrina consolidada relativa al complemento de destino, a fijar en consideración a las características del puesto de trabajo, se hacía mención también al complemento específico y a las sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 22 de febrero y 7 de abril de 2006 y a que discriminación, como lo que en el caso de Doña . Serafina se da, carece de justificación objetiva y razonable, esto es, que vulnera el artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 23.2. de la misma, puesto que no es posible aceptar que se tradujera en mera irregularidad propiciada por quien aquí habría emitido la certificación ya señalada, esto es, atribuible a que el Jefe de la Inspección no le hubiera asignado correctamente a Doña. Serafina las funciones que tenía que...

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