STSJ Islas Baleares 133/2014, 10 de Marzo de 2014

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJBAL:2014:146
Número de Recurso287/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución133/2014
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00133/2014

SENTENCIA

Nº 133

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 10 de marzo de 2014.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 287/2013 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, representada y asistida de su Abogado; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida de su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 27 de junio de 2013, dictada en el expediente NUM000 y por medio de la cual se estima la reclamación económico- administrativa interpuesta por D. Edmundo y Dª Emma frente al acuerdo, de fecha 24 de julio de 2012, dictado por el Director de la Agencia Tributaria de Illes Balears (ATIB), por medio del cual se practicó liquidación Nº NUM001 en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, anulándola.

La cuantía se fijó en 6.093,36 euros

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 30 de agosto de 2013, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la Administración recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y que lo anule, confirmando la liquidación de la que trae causa.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestaran, y así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

CUARTO

No se recibió el pleito a prueba.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 7 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los efectos de resolver las cuestiones controvertidas, conviene destacar los siguientes antecedentes fácticos relevantes:

  1. ) En fecha 18 de febrero de 2010 se otorgó escritura pública de "modificación de carencia de crédito abierto" y en virtud del cual las partes (D. Edmundo y Dª Emma, por un lado, y la entidad Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, por el otro) procedían a la novación modificativa del crédito abierto con garantía hipotecaria otorgado en anterior escritura de 28 de julio de 2004 con respecto al período de carencia de la amortización, siendo el total garantizado de 547.465,16 #.

  2. ) Los beneficiarios del crédito presentaron autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sin cuota a ingresar.

  3. ) La Oficina Gestora del impuesto emite propuesta de liquidación provisional de ITPyAJD (modalidad Actos Jurídicos Documentados) al tipo 1% por entender que era operación sujeta conforme al artículo 31,2º de la Ley del ITPyAJD . Se presentan alegaciones invocando que sería de aplicación la exención prevista en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios .

  4. ) En fecha 24 de julio de 2012, la Oficina Gestora practica liquidación del impuesto al tipo 1%, de lo que resulta un total a ingresar de 6.093,36 # (con intereses de demora). Se rechazan las argumentaciones del sujeto pasivo invocando la doctrina emanada de la Dirección General de Tributos en respuesta a diversas consultas con respecto a si la exención del artículo 9 de la Ley 2/1994 era aplicable a los créditos hipotecarios.

  5. ) Disconformes con la anterior resolución, el sujeto pasivo interpone reclamación económicoadministrativa ante el TEARIB, que anuló la liquidación.

La Administración de la Comunidad Autónoma impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Illes Balears, argumentando que la operación está sujeta y que el artículo 9 de la Ley 2/1994 sólo se refiere a los préstamos hipotecarios, no siendo posible su extensión analógica a los créditos ( artículo 14 de la LGT/2003 ). Se resalta que cuando el legislador ha querido comprender a las dos operaciones lo ha indicado expresamente (Ley 2/2009, de 31 de marzo, o la Ley 6/2012, de 9 de marzo).

La Administración General del Estado solicita la confirmación de la anulación de la liquidación tributaria, a la vista de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de mayo de 2013.

En aras de los principios de igualdad, seguridad jurídica y unidad de doctrina, seguiremos el razonamiento contenido en la Sentencia de esta Sala nº 111/2014, de 28 de febrero, en cuyo seno se examinan las cuestiones aquí controvertidas.

SEGUNDO

El núcleo de la cuestión litigiosa radica en determinar si la exención del ITPyAJD contemplada en el art 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, es aplicable a la novación de créditos hipotecarios.

El citado precepto indica: " Estarán exentas en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos Documentados» las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el art. 1 de esta ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas ".

El precepto...

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