STSJ Islas Baleares 101/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJBAL:2014:120
Número de Recurso54/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución101/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00101/2014

SENTENCIA

Nº 101

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 25 de febrero de 2014.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 54/2013, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad "IRMAFERLA, S.L.", representada por el Procurador D. Juan Miguel Perelló Oliver y asistida del Letrado D. Ignacio Fernández Alegría, y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida del Sr. Abogado del Estado.

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 21 de diciembre de 2012, por la que, por un lado, se desestimaba la reclamación número 07/00315/2010 y, por otro lado, se estimaba la reclamación número 07/00815/2010, dirigidas ambas por la sociedad "Irmaferla, S.L." contra, respectivamente:

- Primero, número 07/00315/2010, la resolución adoptada el 6 de noviembre de 2009 por la Administración de Palma de Mallorca de la Delegación Especial de la AEAT de Baleares, estimatoria parcial del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 28 de agosto anterior, modificando la liquidación provisional por el IVA 2008, con una cuantía a devolver de 32.827,02 euros, frente a los 28.855,20 euros consignados en la liquidación recurrida en reposición y los 89.597,60 euros solicitados por la contribuyente.

- Segundo, número 07/00815/2010, el acuerdo de imposición de sanción por importe de 8.515,58 euros, emitido el 8 de abril de 2010, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 194.1 de la Ley General Tributaria, consistente en la solicitud indebida de devoluciones tributarias.

La cuantía del recurso se ha fijado en 49.878,42 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 5 de febrero de 2013, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado, declarando el derecho de la mercantil actora a la obtención de una devolución total de 89.597,60 euros, 49.878,42 euros superior a la cantidad reconocida por la Administración.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No habiéndose interesado el recibimiento del proceso a prueba, se concedió a las partes un término de alegaciones para formular conclusiones escritas y, luego, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 21 de febrero de 2014.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La entidad recurrente, "Irmaferla S.L."), sociedad mercantil cuyo objeto social es el negocio de compraventa, promoción, construcción y rehabilitación de inmuebles, interpone el presente recurso contencioso contra la resolución del TEAR de 21 de diciembre de 2012, exclusivamente en cuanto desestimó la reclamación económico-administrativa número 07/00315/2010, formulada contra la resolución adoptada el 6 de noviembre de 2009 por la Administración de Palma de Mallorca de la Delegación Especial de la AEAT de Baleares, estimatoria parcial del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 28 de agosto anterior, modificando la liquidación provisional por el IVA 2008, con una cuantía a devolver de 32.827,02 euros, frente a los 28.855,20 euros consignados en la liquidación recurrida en reposición y los 89.597,60 euros solicitados por la contribuyente.

La cantidad que la sociedad recurrente considera que se debe devolver procede de aplicar los siguientes parámetros: a) IVA repercutido, 1.776 euros; b) IVA soportado deducido, 65.314,41 euros; c) Cuota de IVA a compensar de ejercicios anteriores, 26.059,19, 7.000 euros.

La mercantil actora contraviene que se aplique la regla de la prorrata general, al 7%, respecto de IVA soportado deducible, ya que durante el ejercicio de 2008 desarrolló una actividad promotora que dio derecho a deducir en su totalidad (58.422,25 euros de IVA soportado, Centro 1 de la Calle Victorio Luzuriaga 35 de Palma de Mallorca) y el resto corresponde a la actividad de enajenación de una vivienda en dicho ejercicio y que no daba derecho a la deducción (6.892,16 euros de IVA soportado, Centro 2 de la Calle Joan Miró 17 de Palma de Mallorca), con un total de IVA soportado durante el ejercicio de 65.314,41 euros.

Sí discute la apreciación realizada por la AEAT y el TEARB respecto del concepto de cuotas soportadas declaradas como deducibles y su cuantía, mencionado en la letra b), el cual fue reducido por la AEAT con fundamento en la aplicación de la regla de la "prorrata", en un porcentaje del 7%, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 Uno de la Ley 37/1992, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA), cuando la mercantil interesada considera que era de aplicación la regla de la prorrata especial, por sectores diferenciados, de acuerdo con el artículo 101.Uno y 9.1 letra c) a' LIVA .

A continuación, expondremos las diferentes decisiones adoptadas y posiciones obrantes en el expediente administrativo y en el presente recurso:

  1. La Inspección consideró que era pertinente la regla de la prorrata general, ya que en el ejercicio del 2008 la actora había efectuado operaciones que originaban derecho a la deducción del IVA (promoción inmobiliaria) y operaciones de análoga naturaleza que no habilitan para el ejercicio de tal derecho a deducir (segunda transmisión de inmuebles), sin que, aunque le resultaba más beneficiosa, hubiese optado en el plazo previsto en el artículo 28.1º.1 del Reglamento de la Ley reguladora del IVA por la regla de la prorrata especial, sin que se aprecie vulneración de la VI Directiva.

  2. El TEAR razona en la resolución impugnada que a la declaración presentada por la entidad

    contribuyente le resulta de aplicación la regla de la prorrata general prevista en los artículos 102 Uno, 103 y 104 LIVA, sin que pueda acogerse al régimen de sectores diferenciados ni a la prorrata especial, con fundamento en los siguientes argumentos:

    1) La regla de la prorrata general es aplicable ya que en el año 2008 realizó entregas de bienes que originan derecho a la deducción (promoción inmobiliaria), mientras que también efectuó operaciones de análoga naturaleza que no confieren este derecho a deducir (segunda transmisión de un inmueble).

    2) No resulta de aplicación las reglas de la prorrata especial, ya que no se optó en la forma y plazo previsto en el artículo 28 del Reglamento del Impuesto .

  3. En su escrito de demanda, la sociedad actora interesa la anulación de los actos liquidatorios impugnados, declarando el derecho de la misma a obtener una devolución de 89.597,60 euros (49.878,42 euros más de la cuantía reconocida por la AEAT), sustentando su postura en que la aplicación de un porcentaje sobre el IVA soportado del ejercicio implica una doble imposición, contraria al principio de neutralidad del IVA plasmado en los artículos 17 y 19 de la VI Directiva (Directiva 77/388/CE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en la redacción vigente en el año 2004), y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al no permitir deducirse a la empresa la totalidad de las cuotas de IVA soportadas en el ejercicio de su actividad, reduciéndose por la AEAT a un 7% de su importe. La regla de la prorrata general resulta corregida mediante la selección de cuotas soportadas en la prorrata especial, pero resulta abusivo someter el ejercicio del derecho de sumisión a la prorrata especial a la opción efectuada antes del conocimiento por el sujeto pasivo de las operaciones a realizar. La regla aplicable sería la prorrata especial del artículo 103.2 LIVA, ya que no se puede limitar el ejercicio de este derecho por vía reglamentaria, imponiendo la opción por ella un año antes, máxime cuando en el supuesto de que la prorrata general es más favorable se aplica de forma automática, pero no se prevé este automatismo cuando es más beneficiosa la prorrata especial, siendo ésta la norma general en la VI Directiva.

  4. En la contestación de la demanda, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso formulado de adverso, manifestando que resulta de aplicación la regla de la prorrata, ya que en el mismo ejercicio, la actora efectuó actividades que originaban el derecho a deducir (entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a la promoción inmobiliaria) con otras que no lo producían (venta de una vivienda), y no resulta de aplicación la regla de la prorrata especial, al no haberse optado en forma y plazo.

SEGUNDO

A los efectos de dilucidar si la sociedad actora tenía o no derecho a que se le aplicase el régimen de la prorrata especial, debemos partir de que la "Regla de prorrata", aplicada por la Administración Tributaria en la liquidación del impuesto, el artículo...

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