STSJ Islas Baleares 111/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2014:116
Número de Recurso81/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución111/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00111/2014

SENTENCIA

Nº 111

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 28 de febrero de 2014.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

D. Fernando Socías Fuster

Dª Carmen Frigola Castillón

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 81/2013 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Raúl y Dª Carmela representados por la Procuradora Dª Margarita Ecker Cerdá y asistidos del Letrado D. Alejandro Del Campo Zafra; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida de su Abogado; siendo parte codemandada la Administración de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada en el expediente NUM000 y por medio de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo, de fecha 21 de noviembre de 2011, dictado por el Director de la Agencia Tributaria de Illes Balears (ATIB), por medio del cual se practicó liquidación Nº NUM001 en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La cuantía se fijó en 10.001,16 #

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 4 de marzo de 2013, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y que lo anule junto a la liquidación de la que trae causa.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y codemandada para que contestaran, y así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No se recibió el pleito a prueba.

QUINTO

En trámite de conclusiones la Administración General del ESTADO, presentó escrito de ALLANAMIENTO a la vista de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de mayo de 2013, prosiguiendo el recurso ante la oposición de la codemandada Comunidad Autónoma de Illes Balears.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 28 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa reseñar:

  1. ) En fecha 21 de enero de 2010 se otorgó escritura pública de novación de crédito abierto con garantía hipotecaria y en virtud del cual las partes (los recurrentes y la entidad Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona) procedían a la novación modificativa del crédito otorgado en anterior escritura de 17 de diciembre de 2007 con respecto al plazo de carencia de la amortización y período de amortización, siendo el total garantizado de 938.050 #.

  2. ) Los aquí recurrentes presentaron autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sin cuota a ingresar.

  3. ) La Oficina Gestora del impuesto emite propuesta de liquidación provisional de ITPyAJD (modalidad Actos Jurídicos Documentados) al tipo 1% por entender que era operación sujeta conforme al art. 31,2º de la Ley del ITPyAJD . Se presentan alegaciones invocando que sería de aplicación la exención prevista en el art. 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios .

  4. ) En fecha 21 de noviembre de 2011 la Oficina Gestora practica liquidación del impuesto al tipo 1%, de lo que resulta un total a ingresar de 10.001,16 # (con intereses de demora). Se rechazan las argumentaciones del sujeto pasivo invocando la doctrina emanada de la Dirección General de Tributos en respuesta a diversas consultas con respecto a si la exención del art. 9 de la Ley 2/1994 era aplicable a los créditos hipotecarios.

  5. ) Disconformes con la anterior resolución, el sujeto pasivo interpone reclamación económicoadministrativa ante el TEARIB, que confirma la liquidación.

    La parte recurrente impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Illes Balears, argumentando:

  6. ) La exención del ITPyAJD (modalidad AJD) prevista en el art. 9 de la Ley 2/1994, de 30 de mazo, es aplicable por igual a las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos o de créditos hipotecarios ya que, a efectos del impuesto, es lo mismo un crédito que un préstamo (art. 15 del Texto Refundido de la Ley del impuesto).

  7. ) Cuando la novación modificativa no altera el importe garantizado por la hipoteca, sino que sólo opera sobre modificaciones de plazo, carencia o intereses, no tributa por AJD al no tener contenido valuable. Así lo había venido reconociendo la propia Agencia Tributaria de Illes Balears que incluso mantuvo publicada en su web hasta mediados de 2011 una Nota Informativa sosteniendo que tales operaciones no tributaba. También mantuvo publicada consulta ITP-45/2011 indicando que la novación de crédito hipotecario no tributa por AJD si no se modifica la responsabilidad hipotecaria, que es lo que ocurre en el presente recurso.

  8. ) Incorrecta e injustificada determinación de la base imponible aún en el supuesto de que se entendiese sujeta la novación modificativa, ya que carece de sentido que se tome como base el total garantizado con la hipoteca cuando el objeto de la novación no incide sobre la cantidad garantizada. La Administración General del Estado que inicialmente se opuso a la demanda, posteriormente manifestó allanamiento a la vista de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de mayo de 2013.

    La Administración de la Comunidad Autónoma mantuvo su oposición interesando la confirmación de la resolución impugnada. Se argumenta que la operación está sujeta y que el art. 9 de la Ley 2/1994 sólo se refiere a los préstamos hipotecarios, no siendo posible su extensión analógica a los créditos ( art. 14 de la LGT/2003 ). Se resalta que cuando el legislador ha querido comprender a las dos operaciones lo ha indicado expresamente (Ley 2/2009, de 31 de marzo, o la Ley 6/2012, de 9 de marzo).

SEGUNDO

LA EXENCIÓN DEL ART. 9 DE LA LEY...

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