STSJ Asturias 547/2014, 7 de Marzo de 2014

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2014:865
Número de Recurso262/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución547/2014
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00547/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2014 0102791

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000262 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000555/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de AVILES

Recurrente/s: Joaquina

Abogado/a: JOSE MANUEL GONZALEZ CARRILLO

IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

Recurrido/s: INSS, SESPA, IBERMUTUAMUR

Abogado/a: MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

SENTENCIA Nº 547/14

En OVIEDO, a siete de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ y D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000262/2014, formalizado por el Letrado D. JOSE MANUEL GONZALEZ CARRILLO, en nombre y representación de Joaquina, contra la sentencia número 496/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000555/2013, seguidos a instancia de Joaquina frente al INSS, la Mutua IBERMUTUAMUR y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Joaquina presentó demanda contra el INSS, la Mutua IBERMUTUAMUR y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 496/2013, de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La parte demandante en este procedimiento, Dª. Joaquina, con DNI número NUM000, presta servicios por cuenta de la empresa demandada, Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, estando afiliada al Régimen General de la seguridad Social con el número NUM001 . La empresa está asociada a la Mutua Ibermutuamur para la atención de las prestaciones derivadas de AT y EP.

  2. ) Con fecha 10-02-2013 la trabajadora pasa a situación de incapacidad temporal (baja) por contingencia profesional, con el diagnóstico de gripe, siendo dada de alta el día 03-03-2013 (folio 118).

  3. ) El día 25-04-2013 se dictó resolución por el INSS (folio 40), en la que se declara que el proceso de incapacidad temporal indiciado por Dª. Joaquina con fecha 10-02-2013 es derivado de enfermedad común. En el informe propuesta elaborado por el EVI con fecha 25- 04-2013 se concluye la contingencia común al no haber sido posible establecer con garantía el nexo causal para calificar como derivada de contingencia profesional las lesiones por usted padecidas.

    Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 24-05-2013 (folios 61 y siguientes).

  4. ) La base reguladora asciende a 77,86 euros diarios.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Joaquina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SESPA e IBERMUTUAMUR, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Joaquina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de enero de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La demandante presta servicios de auxiliar de enfermería en un hospital del Servicio Público de Salud del Principado de Asturias (SESPA). Desde el 10 de febrero de 2013 al 3 de marzo de 2013 permaneció en situación de incapacidad temporal al padecer gripe. El médico de cabecera emitió el parte de baja médica por enfermedad profesional pero el INSS, a instancias de la Mutua de Accidentes de Trabajo IBERMUTUAMUR, responsable del pago de la prestación, declaró que derivaba de enfermedad común. El Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés coincide con el criterio de la Entidad Gestora de la Seguridad Social y desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora a favor del origen profesional de la afección. Ésta recurre en suplicación la sentencia del Juzgado y formula un solo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del Art. 193 c) de la LJS, en el que denuncia la infracción del Art. 116.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Alega que la gripe es una enfermedad infecciosa que cuando la contrae el personal sanitario tiene la categoría de enfermedad profesional, pues así se recoge en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social; según afirma, quien niegue el origen profesional de la enfermedad debe acreditar la falta de nexo causal entre el trabajo sanitario y la enfermedad contraída, pero no puede exigirse a la demandante la prueba de la relación causal.

El motivo de recurso debe desestimarse. A tenor del Art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social es enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo...

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