STSJ Asturias 203/2014, 17 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FONSECA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2014:702
Número de Recurso1348/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución203/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00203/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 1348/12

RECURRENTE: D. Clemente

PROCURADOR: D. LUIS ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 203/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1348/12, interpuesto por D. Clemente, representado por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan José Calderón Labao, contra el T.E.A.R.A., representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Rafael Fonseca González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 29 de mayo de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en nombre de

D. Clemente, la resolución del TEAR de Asturias, de fecha 31 de octubre de 2012, que desestima las reclamaciones números NUM000 y NUM001 . Concepto: IRPF y Sanción, formulados contra el acuerdo de fecha 4 de mayo de 2011, dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria, sede Gijón, de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo por el que se practica liquidación definitiva del IRPF, ejercicio 2006, ascendiendo la deuda tributaria a 23.225,53 euros, y contra el acuerdo de fecha 4 de mayo de 2011, dictado por la misma Dependencia Regional de Inspección Tributaria, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo por el que se impone sanción de 14.483,60 euros, por la comisión de la infracción tributaria grave prevista en el artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

SEGUNDO

La parte actora, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, basa, en síntesis, su impugnación en los siguientes motivos: 1) Vulneración del plazo máximo establecido para el procedimiento inspector por el artículo 150 de la LGT, desde su inicio el 5 de marzo de 2009 hasta la notificación del acuerdo de liquidación el 15 de febrero de 2011, por un periodo de 712 días, sin que concurran las dilaciones que señala la Inspección; 2) Aplicación desproporcionada de la prueba de presunciones para considerar como ingresos de la actividad económica a todo ingreso para el que no encuentra explicación; 3) Minoración indebida de los gastos de comidas, viajes y otros no justificados, gastos de vehículos propiedad de la comunidad de bienes donde se ha acreditado su afectación total a la actividad profesional del recurrente, gastos de colegios y mutualidades, así como gastos de bienes muebles sitos e inmuebles afectos a la actividad profesional (ordenadores y otros); y 4) Improcedencia de la sanción por falta de motivación e inexistencia de culpa en la conducta del obligado tributario, con vulneración del principio de presunción de inocencia, para concluir denunciando falta de proporcionalidad o inexistencia de perjuicio económico para la Administración como criterio de graduación de la sanción; por todo lo cual solicita se dicte sentencia estimando el presente recurso, acordando anular la resolución impugnada; a lo que se opone la Administración demandada dando por reproducidos las fundamentaciones fáctica y jurídica de la resolución impugnada.

TERCERO

Con el anterior planteamiento, por lo que se refiere a los motivos de impugnación articulados en el presente recurso, se ha de señalar que las cuestiones planteadas no difieren de las resueltas en el recurso número 1344/12, sentencia de fecha 28 de febrero de 2014, y en el recurso número 1347/12, sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, precisamente referida al IRPF, ejercicio 2006, y siguiendo los motivos en que se fundamenta el recurso, se ha de reiterar lo recogido en esta última, y así, en primer lugar se invoca la caducidad del procedimiento inspector por superar el plazo legal de duración del mismo, y que se justifica por la Inspección Tributaria y en la resolución recurrida en dilaciones de 352 días no imputables a la Administración Tributaria, por aplazamientos y no aportación por el contribuyente de la documentación requerida.

La problemática planteada coincide en términos generales, salvo diferencias en determinados periodos sin transcendencia respecto de la duración de las actuaciones inspectoras, con la que es objeto del recurso 1344/12, donde se impugna la regularización tributaria realizada a la comunidad de bienes de la que forma parte el hoy recurrente. Debido a la identidad expuesta debemos remitirnos al citado precedente para desestimar este motivo, con fundamento en las siguientes consideraciones: "Analizados los periodos en que estuvieron paralizadas las actuaciones desde su inicio el 25 de marzo de 2009 con la notificación del acuerdo. En primer lugar, hay resolver la incongruencia sobre esta cuestión que señala la parte recurrente entra las actas de inspección y los informes de disconformidad referidos a la comunidad y a los partícipes de la misma, de tal manera que la Inspección entiende que se han producido periodos de dilación de 490 y 465 días respectivamente (en los informes de disconformidad de las actas de los partícipes de la comunidad de bienes se recoge un periodo de 392 días, que coincide con el que se imputa a la comunidad de bienes), que superaría en todo caso la duración legal en 100 y 73 días. Para la resolución recurrida no se produce esta supuesta incoherencia, pues para evitar que solaparan los tiempos en los procedimientos incoados a los comuneros se reducen a éstos la dilación a 222 días, para evitar que se solape tal cómputo con el de la primera dilación que se les imputó a los mismos.

De estos criterios y teniendo en cuenta que la comprobación incluye a varios sujetos como socios y a título individual, a ejercicios y conceptos tributarios tramitándose separadamente diferentes expedientes de comprobación con base en elementos comunes y singulares a los mismos, no puede considerarse que se entremezclan los periodos de dilación y las solicitudes de información, ni que no se justifique que los periodos de dilación tengan una duración diferente vulnerando los principios de estanqueidad tributaria, pues para evitar los efectos que señala la parte recurrente se han desglosado los periodos de duración de las actuaciones de inspección y para evitar los solapamientos por los tiempos de interrupciones comunes por las peticiones de información y aportación coincidentes para todas las diligencias extendidas para una y otras, se han efectuado las correspondientes adaptaciones temporales que conducen a las citadas diferencias. Modo de operar que no ha sido destruido mediante prueba en contrario, al no resultar suficiente para ello las comparaciones que se hacen sobre la duración de los distintos procedimientos para resaltar las incoherencias sobre su falta de coincidencia como si se tratara de un único procedimiento expuesto a las mismas incidencias.

Analizadas las concretas dilaciones, en primer lugar para determinar si la actuación inspectora puede considerarse legítimamente interrumpida por causa no imputable a la Administración hay que tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que citan las partes litigantes sobre la huida de automatismos a la hora de analizar las dilaciones y su posible imputación sin descender al examen de las circunstancias concurrentes, cuando como en este caso no se decidió prolongar el procedimiento dictando la correspondiente resolución, sobre la base que el periodo de...

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