STSJ Asturias 185/2014, 10 de Marzo de 2014

PonenteJESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2014:670
Número de Recurso740/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución185/2014
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00185/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 740/2012

RECURRENTE/S: D. Luis Manuel

PROCURADOR/A: DÑA. PATRICIA GOTA BREY

RECURRIDO/S: C.U.O.T.A.

REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO

CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE GOZÓN

PROCURADOR/A: D. CELSO RODRÍGUEZ DE VERA

SENTENCIA nº 185/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a diez de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 740/12, interpuesto por D. Luis Manuel, representado por la Procuradora Dª. Patricia Gota Brey actuando con asistencia Letrada, contra la COMISIÓN DE URBANISMO Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por Letrado de su Servicio Jurídico, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Gozón, representado por el Procurado D. Celso Rodríguez de Vera, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Victoria Couce Calvo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a los codemandadas para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 19 de septiembre de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de marzo de 2014 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por el Procurador de los Tribunales D. Eugenio Alonso Ayllón, en nombre y representación de Cristobal, se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio por la comisión ejecutiva de la comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del principado de Asturias en su sesión de fecha 21 de mayo de 2012, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO

Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente, que la resolución impugnada no era conforme a derecho, por cuanto que, consideraba que el suelo que había sido clasificado por el planeamiento impugnado como suelo no urbanizable de interés agrario debía ser incluido como suelo de núcleo rural entendiendo que la Administración había actuado con arbitrariedad al no motivar el cambio de clasificación entre el que se encontraba en el documento de aprobación inicial y el de aprobación definitiva. Invocaba asimismo que se vulneraba el principio de seguridad jurídica así como el de buena fe y confianza legítima al entender que se había confiado en que la aprobación inicial por el Ayuntamiento de Gozón de ese suelo como de núcleo rural se vio frustrada con la aprobación definitiva del Plan

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO

Ciertamente son muchas las sentencias de esta Sala, que siguiendo la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo, ha reconocido un amplio margen de discrecionalidad al planeador a la hora de elaborar el planeamiento urbanístico, eligiendo el modelo más óptimo entre los distintos posibles, y diseñando la ciudad y su crecimiento de acuerdo con las pautas y objetivos por él fijados. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 1990 es un claro ejemplo de ese reconocimiento, que también se encuentra en la reciente sentencia de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2013, dictada en el PO 1451/11 . Esa discrecionalidad ha de enmarcarse en la necesidad de que la Administración aplique en su actuación aquellos elementos de decisión que tengan que ver con las razones de oportunidad que en cada caso se presenten, consciente además de que le corresponde impulsar criterios concretos entre distintas alternativas existentes, dando con ello lugar a una opción legítima que persigue unos concretos fines y pretende satisfacer también unas determinadas necesidades.

Así lo recoge el viejo artículo 38 del Reglamento del Planeamiento cuando señalaba que la Memoria del Plan debía de analizar "las distintas alternativas posibles". Sin embargo, hemos de decir inmediatamente a continuación que la existencia de una potestad discrecional, en este caso, de elaboración del planeamiento, no puede nunca situarnos en un decisionismo irracional y caprichoso. Efectivamente el planeador, en un escenario sostenido por el propio de legalidad, pieza angular de un Estado de Derecho, debe activar sus potestades, incluidas las discrecionales, evitando cualquier atisbo de arbitrariedad y de irracionalidad. El art.

9.3 de la Constitución es claro al respecto.

Esa decisión discrecional está por tanto claramente sometida a límites, límites intrínsecos en ejercicio de una potestad pública por parte de una Administración Pública que actúa sobre el pedestal del principio de legalidad y de la vinculación positiva al Derecho.

El primer límite es la interdicción de la arbitrariedad, y el antídoto frente a esa eventual arbitrariedad es la exteriorización de los motivos y causas que justifican una determinada decisión del planeador. La motivación de la decisión del planeador, instrumentalizada a través de la memoria del Plan ya fue puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de junio de 1977 . Desde luego son paradigma de esta exigencia las sentencias de 9 de julio de 1991 y la de 13 de febrero de 1992 . Para el Alto Tribunal la...

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