STSJ Asturias 472/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2014:655
Número de Recurso130/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución472/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00472/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2014 0102661

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000130 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000416/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GIJON

Recurrente/s: UMIVALE UMIVALE

Abogado/a: Mª TERESA CANGA CANGA

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: Apolonio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), DISPROSOL S.L.

Abogado/a: SOLEDAD HERNANDEZ PRENDES, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 472/2014

En OVIEDO, a veintiocho de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000130/2014, formalizado por la LETRADA Mª TERESA CANGA CANGA, en nombre y representación de UMIVALE, contra la sentencia número 14/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000416/2012, seguidos a instancia de Apolonio frente a UMIVALE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa DISPROSOL S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Apolonio presentó demanda contra UMIVALE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa DISPROSOL, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 14/2013, de fecha diecisiete de Enero de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante D. Apolonio, nacido el NUM000 de 1958, afiliado a la Seguridad Social-Régimen General con el nº NUM001, fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de Electromecánico mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 2 de abril de 2008, previo dictamen Propuesta del EVI de 4 de enero de 2008, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas con efectos de 2 de abril de 2008.

  2. - El cuadro patológico que le hizo tributoario entonces de dicha declaración de incapacidad era el siguiente: "Limitación de movilidad de hombro izdo. >50% secundaria a luxación gleno-humeral y arrancamiento de troquíter intervenido (AT "in itinere" 9- 06). Herida contusa témporo-parietal dcha. Cofolisis OI. Hemoespasmo facial dcho. Contusión rodilla izda. (AT 5/06)".

  3. - El actor solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19 de enero de 2012, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 3 de febrero de 2012 declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida, formulándose frente al citado Instituto la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada el 23 de abril de 2012.

  4. - El cuadro que actualmente presenta el actor se concreta en "IPT por AT-07: limitación de movilidad de Hombro izdo. > 50% secundaria a luxación gleno-humeral y arrancamiento de troquíter intervenido. Herida contusa témporo-parietal derecha. Cofolisis de oído izquierdo. Hemiespasmo facial. Contusión rodilla izda. Rev-2009: T. ansioso-depresivo. ORL-2011: Hipoacusia moderada derecha".

    Rev-2012: (Trastorno adaptativo ansioso-depresivo que evoluciona negativamente en los tres últimos años hacia un trastorno de Depresión Mayor recidivante, refractario a altas dosis de psicofármacos, con importantes componentes ansiosos, agorafóbicos, obsesivos y de confusionismo general de etiología posttraumática y carácter crónico, que interfieren muy significativamente en todas las áreas de la vida cotidiana personal, laboral, social, afectiva, etc).

  5. - La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 1737,96# mensuales y la fecha de efectos se fija el 4 de febrero de 2012, por conformidad de las partes.

  6. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda presentada por D. Apolonio frene al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15 (UMIVALE) y la empresa DISPROSOL, S.L., debo declarar y declaro al demandante afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda profesión u oficio derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO, por agravación de la Incapacidad Permanente Total que le fue declarada en su día con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 1737,96# mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad social nº 15 (UMIVALE) a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al día 4 de febrero de 2012, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de las Entidades Gestoras codemandadas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UMIVALE formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de enero de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda formulada por el actor, declaró a dicho interesado afectado de una incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, por agravación de la incapacidad permanente total que le fue previamente declarada.

Disconforme con esta resolución se formula por la codemandada Mutua de Accidentes de Trabajo y

Enfermedades profesionales UMIVALE, recurso de suplicación que es impugnado por el demandante.

En el primero de los motivos de recurso interesa la recurrente la revisión de los hechos probados, adición de un nuevo ordinal, que sería el 3º, y la modificación del hecho probado cuarto, relativos ambos a su estado patológico, a fin de que, en base a los informes médicos que cita, queden redactado en los términos expresados en el escrito de formalización del recurso, que se dan por reproducidos.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de poner de manifiesto el error judicial de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, suposiciones o interpretaciones. Fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental idónea y concretamente identificada, o en prueba pericial de contrastada solvencia técnica o científica, no es dable cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales -artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social- cuando se ejercitan conforme con la sana crítica, ni puede aceptarse, por consiguiente, que la parte haga un juicio de evaluación personal y éste sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

De esta manera el intento revisor no puede tener éxito pues se basa en varios informes médicos, documentos carentes por su propia naturaleza de concluyente poder de convencimiento y que no ponen de manifiesto, de forma clara, directa e incuestionable, el error o desacierto del Juzgador de instancia al valorar los elementos de convicción aportados al proceso. Éste, tras su examen crítico, comprensivo de los medios de prueba invocados en el recurso, ha apreciado la existencia de un cuadro patológico coincidente, en lo fundamental, con el descrito por el facultativo del Equipo de...

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