STSJ Asturias 403/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2014:612
Número de Recurso179/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución403/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00403/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2014 0102714

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000179 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000828/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de GIJON

Recurrente/s: Genaro

Abogado/a: JOSE MARIA LOPEZ-URRUTIA FERNANDEZ

Recurrido/s: CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA DEL PRINCIP. DE ASTURIAS

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

SENTENCIA Nº 403/14

En OVIEDO, a veintiuno de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000179/2014, formalizado por el Letrado D. JOSE MARIA LOPEZURRUTIA FERNANDEZ, en nombre y representación de Genaro, contra la sentencia número 317/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000828/2012, seguidos a instancia de Genaro frente a la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA DEL PRINCIP. DE ASTURIAS, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Genaro presentó demanda contra la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA DEL PRINCIP. DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 317./2013, de fecha diecisiete de Septiembre de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) Don Genaro, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, solicitó a la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias el reconocimiento del grado de discapacidad, dictándose resolución de fecha 24 de junio de 1997 por la que se le reconoce un porcentaje del 41% de grado de discapacidad. En el dictamen técnico facultativo del Equipo de Valoración y Orientación se apreció enfermedad de aparato circulatorio por infarto de miocardio de etiología vascular (40%) y factores sociales complementarios (1%).

  2. ) Solicitada nueva revisión por agravación del grado de minusvalía por el actor con fecha 6 de julio de 2011, se dictó resolución de 22 de diciembre de 2011 en la que se declaraba afectado del mismo grado de discapacidad ya reconocido anteriormente.

  3. ) La Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias inició de oficio una revisión de grado y por resolución de 28 de junio de 2012 se denegó el grado de discapacidad reconocido al demandante por haberse producido modificaciones en las circunstancias que motivaron la previa calificación, al calcular según los baremos vigentes el grado de discapacidad en un 15%. La reclamación previa fue desestimada por resolución de 27 de agosto de 2012.

  4. ) El demandante presenta:

Enfermedad de aparato circulatorio por infarto de miocardio de etiología vascular en 1995. Camina a 1 km. No precisó cafinitrina más que una vez desde 1995. Sin revisiones en el servicio de cardiología. Fibrosis pulmonar intersticial de etiología no filiada. Espirometría 94-96-78. Sin tratamiento, ni ingresos de urgencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Genaro contra el Principado de Asturias, Consejería de Vivienda y Bienestar Social, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra el mismo deducidas en el escrito de demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Genaro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de enero de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito el demandante impugnó la resolución administrativa de la CONSEJERIA DE VIVIENDA Y BIENESTAR SOCIAL del GOBIERNO del PRINCIPADO de 15 de junio de 2012 por la que se le denegó, en proceso de revisión de oficio, la condición de persona discapacitada que tenia reconocida desde el año 1997.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las patologías que afectan al demandante no alcanzan el grado de minusvalía pretendido, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 a ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la declaración de nulidad de las actuaciones por incongruencia omisiva, para que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, o, en otro caso denunciando, y previa denuncia de la infracción del derecho aplicado que entiende lo ha sido indebidamente, solicita el reconocimiento de un grado de minusvalía en un porcentaje equivalente al 41% que tenía reconocido antes de la revisión acordada y la condena a la Consejería de Vivienda y Bienestar Social a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos del recurso se denuncia la infracción del Art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y de los Arts. 54 y 63.1 de la Ley 30/92 . El reproche que se hace a la resolución combatida se concreta en la denuncia de incongruencia "omisiva" porque no se pronuncia sobre "el único motivo de impugnación que consta en la demanda y que siendo de especial exigencia motivadora la circunstancia expuesta en la demanda de que se dan no uno, sino tres de los supuestos del Art. 54 de la Ley 30/92 señala para ordenar la motivación de los actos administrativos". Se achaca asimismo a la expresada resolución el vicio de falta de motivación por ofrecer como una explicación para la revisión acordada el haberse producido modificaciones en las circunstancias que motivaron dicha calificación.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en el proceso laboral), establece que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito", consecuentemente, si la denuncia de la sentencia recurrida lo es por el vicio de incongruencia, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de la "ratio decidendi".

A este respecto y por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva el Tribunal Constitucional ( STC núm. 85/2006, de 27 de marzo ) ha señalado que "ésta tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del arto 24.1 CE, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (entre otras, SSTC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 b); 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3 b); 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3 ; 218/2004, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 264/2004, de 20 de diciembre, FJ 7 ; 52/2005, de 14 de marzo, FJ 2 b); 95/2005, de 18 de abril, FJ 2 b); 103/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 193/2005, de 18 de julio, FJ 2 ; 250/2005, de 10 de octubre, FJ 4 ; 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2 b ); y 4/2006, de 16 de enero, FJ 3).

Ahora bien, como hemos señalado en la reciente STC 4/2006, de 16 de enero, aunque es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el...

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