STSJ Aragón 107/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:TSJAR:2014:252
Número de Recurso256/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución107/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA -RECURSO DE APELACIÓN Nº: 256/10

S E N T E N C I A Nº DE 2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D.JAVIER SEOANE PRADO

MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Dª CARMEN SAMANES ARA

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

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En Zaragoza, a dieciocho de febrero dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia De Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación nº 256/10, interpuesto por el apelante D. Jose Ramón representado por el Procurador D.Luis Javier Celma Benages y defendido por la Letrada Dª. Beatriz Alquezar Soro; y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE TORLA, representado por la Procuradora Dª. Susana Hernández Hernández y defendido por el Letrado D. Manuel Pradel Gonzalo, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER SEOANE PRADO.

Es objeto de apelación el recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número UNO

de HUESCA de fecha 2 de septiembre de 2009, dictada en el procedimiento ordinario nº 490/08 seguido en dicho Juzgado, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón contra la resolución desestimatoria del Ayuntamiento de Torla de fecha 10 de septiembre 2008, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por el actor, por los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones padecidas por el recurrente con ocasión de una caída en una acequia a la altura del cementerio.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 22.519,49 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
SEGUNDO

La sentencia de primera instancia, tras recordar como presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la administración pública regulada en el art. 106 CE ; 121 Ley Expropiación Forzosa ; 54 L 7/1985 y 139 L 30/1992, a saber, a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal - es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal., c) ausencia de fuerza mayor, y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta, concluye que no puede ser imputada omisión alguna por el estado de la acequia o barranco o de la vía en que tuvo lugar el siniestro a la corporación de Torla, en tanto que, negada por ésta la titularidad de aquéllas, correspondía al actor acreditarla, carga probatoria que no ha alcanzado, pues tan sólo aporta al efecto la declaración del testigo Sr. Esteban, amigo del recurrente, que acompañaba al lesionado, pero que afirma no haber visto su caída y cuyo testimonio adoleció de la necesaria precisión sobre la ubicación en el mapa...

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